SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002015-00111-01 del 23-07-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874102604

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002015-00111-01 del 23-07-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9572-2015
Fecha23 Julio 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7611122130002015-00111-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC9572-2015 R.icación n°76111-22-13-000-2015-00111-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de amparo promovida por R.R.V. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al negar la cancelación de la hipoteca constituida sobre el inmueble de su propiedad, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que promovió en su contra el Banco Comercial AV Villas S.A..

Solicita, entonces, «DEJAR sin efecto la parte del numeral cuarto de la sentencia No. 2 SIN CANCELAR LA HIPOTECA. Proferida (…) el 10 de marzo de 2015», y, que se ordene «la inclusión de la condena en perjuicios no patrimoniales» (fl. 2, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, pese a que revocó la decisión de primer grado, y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y dispuso «el levantamiento de las medidas previas vigentes», omitió «CANCELAR LA HIPOTECA».

Señala que aunque en el fallo se «conden[ó] en perjuicios» a la parte vencida, los mismos no fueron tasados, por lo que solicitó la «adición o complementación» de lo resuelto en tal sentido; no obstante, el Juzgado la negó, razón por la cual acude al amparo constitucional, ya que no cuenta otro mecanismo de para defender los derechos fundamentales invocados (fls. 1 y 2, ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga, indicó en suma, que no le merece ningún pronunciamiento la decisión que suscita la inconformidad del accionante, «por cuanto no fue proferida por es[e] despacho judicial» (fl. 26, ídem).

Por su parte el apoderado judicial del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -Fogafín, alegó su falta de legitimación por pasiva, pues «no es actualmente el titular de los derechos y prerrogativas derivadas de créditos hipotecarios, teniendo en cuenta que celebró con las entidades originadoras contratos de compraventa de cartera de los créditos denominados Alivio otorgados a los deudores hipotecarios» (fls. 28 a 30, ibídem).

A su vez la Juez Primera Civil del Circuito de esta capital, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro del litigio que se censura, refirió que no ha vulnerado las prerrogativas superiores invocadas por el accionante, pues «en la decisión emitida en es[a] instancia y haciendo uso del principio de la autonomía del juzgador, se apreciaron y valoraron cada una de las pruebas que obran dentro del plenario y sobre las cuales se cimentó la providencia objeto de la presente acción constitucional»; a más que se abstuvo de ordenar la cancelación de la citada garantía real, puesto que la misma era «abierta de primer grado sin límite de cuantía a favor de la entidad acreedora», y en el expediente «no aparec[ió] probado (…) que no existan otras obligaciones a cargo de la deudora y a favor de la entidad bancaria» (fls. 34 a 37, id.).

Finalmente, el representante legal para asuntos judiciales del Banco Comercial AV Villas S. A., adujo que se «ha tramitado el proceso con observancia de las normas procesales, pues si se revisan las actuaciones surtidas a lo largo del proceso, se evidencia el respeto de las normas civiles y comerciales, con el procedimiento ejecutivo previsto en la ley, cumpliendo y respetando las normas constitucionales; excepto por la declaración oficiosa de la prescripción en el fallo de segunda instancia» (fls. 47 a 49, cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras considerar que las decisiones que negaron el levantamiento de la hipoteca y la tasación de los perjuicios dentro de la ejecución cuestionada, no lucen antojadizas o arbitrarias, pues se fundaron por una parte, en que dicho gravamen es abierto, sin límite de cuantía y no existe prueba de que no existan más obligaciones respecto de la misma, y por la otra, en que la tasación del daño debe ceñirse a lo dispuesto en los artículos 307 y 510 del Código de Procedimiento Civil (fls. 97 a 103, cit.).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el anterior fallo, señalando que no se ajusta a derecho y es violatorio de los derechos fundamentales invocados (fl. 115, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. En el presente asunto se observa que la censura está encaminada contra el proveído de 26 de marzo de 2014, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, dispuso «NEGAR por improcedente la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia de instancia No. 002 proferida por e[se] Despacho el día 10 de marzo de 2015», dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que el Banco Comercial AV Villas S.A. promovió contra R.R.V., pues en sentir de este último, se debió acceder a su pretensión, en el sentido de tasar «los perjuicios no patrimoniales» (fls. 4 y 5, cdno. 2).

3. Establecido lo anterior, es del caso señalar que examinada tal determinación, con el límite propio del juez constitucional, se advierte que en efecto carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica, la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.

Se arriba a la anterior conclusión, pues el juzgado convocado...

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