SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002016-00367-01 del 19-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874102824

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002016-00367-01 del 19-07-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Julio 2016
Número de expedienteT 0500122030002016-00367-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9834-2016

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC9834-2016

Radicación n.° 05001-22-03-000-2016-00367-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil dieciséis)



Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de mayo de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Libertad del Socorro Sierra Álvarez y G.A.M.B. contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito, Veinte Civil Municipal, Civil Municipal de Descongestión Código 751 y Séptimo Civil del Circuito de Descongestión, todos de la referida ciudad, trámite al que se vinculó a los Juzgados Veintinueve Civil Municipal, Veintidós Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal de Ejecución, también de esa localidad, el Banco AV Villas, S.S., Fideicomiso Conciliarte y P.E.Á.Á..


  1. ANTECEDENTES


1. Los demandantes reclaman la protección de los derechos al debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, con ocasión del auto de 27 de marzo de 2006, por medio del cual se dispuso la terminación del hipotecario n.° 1999-04332, tramitado en su contra a petición de AV Villas ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín; de las sentencias de primera y segunda instancias del 20 de agosto y 19 de noviembre de 2015, dictadas, respectivamente, por los Juzgados Civil Municipal de Descongestión código 751 y Séptimo Civil del Circuito de Descongestión, ambos de la citada ciudad, en un segundo proceso n.° 2006-00599, incoado en su contra por el Banco AV Villas. Por lo tanto, solicitan revocar los fallos referidos y, en su lugar, declarar probada la prescripción total de las obligaciones contenidas en los títulos base del cobro coactivo.


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente (f. 1 a 53, c. 1):


2.1. En los años 1997 y 1998, los promotores obtuvieron dos créditos para la adquisición de vivienda por el sistema UPAC con el Banco AV Villas, contenidos en dos pagarés, a saber: el n.° 131528-0-20 por $18’200.000 y el n.° 147817-9-00 por $8’000.000.


2.2. El 25 de marzo de 1999, la entidad financiera demandó ejecutivamente el cobro de los préstamos, acelerando el plazo de los mismos, trámite que le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la capital antioqueña, con radicación n.° 1999-04332.


2.3. Los actores promovieron incidente de nulidad por indebida notificación, la cual fue decretada el 10 de junio de 2005, cobijando todo lo actuado desde el pronunciamiento del mandamiento de pago, quedando enterados por conducta concluyente.


2.4. Los ejecutados pidieron la terminación del proceso por ministerio de la Ley 546 de 1999 y en auto del 27 de marzo de 2006 el despacho accedió a esa solicitud.


2.5. El 14 de julio de 2006, AV Villas demandó nuevamente a los deudores, correspondiéndole el asunto al Juzgado Veinte Civil Municipal de la anotada ciudad, despacho que libró orden de pago el 11 de diciembre del mismo año.


2.6. El 22 de febrero de 2008 los obligados se notificaron del apremio, presentando como defensas: «prescripción de los títulos valores», afirmando que el «pagaré número 131528-0-20 (…) se encuentra prescrito por efecto del transcurso del tiempo», «cosa juzgada para el hecho 7 de la demanda [el crédito contenido en el pagaré 131528-0-20 es de vivienda y no de libre inversión]», «nulidad por indebida notificación y aceptación de la cesión del crédito» y «falta de exigibilidad de la obligación».

2.7. La primera instancia concluyó el 20 de agosto de 2015, declarando probada parcialmente la excepción de prescripción frente al crédito contenido en el pagaré 131528-0-20, sobre las cuotas vencidas y no pagadas desde el 14 de diciembre de 2001 hasta el 22 de febrero de 2005, negó la prescripción referente al pagaré n.° 147817-9-00, dado que sobre este no se adujo el medio exceptivo; además desestimó la prosperidad de los demás medios defensivos, declaró probada la objeción al dictamen pericial, ordenando tener en cuenta la segunda experticia para la liquidación del crédito, debido a que se determinó que el acreedor venía cobrando en forma indebida el crédito; y ordenó seguir adelante la ejecución.


2.8. Decisión confirmada el 19 de noviembre siguiente por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión.


2.9. Los quejosos se duelen de que en el primer proceso, n.º 1999-04332, no se dio aplicación a la Ley 546 de 1999, en la medida en que no lo terminó inmediatamente en cumplimiento de dicha normatividad y al desglosar los títulos valores hizo constar que las obligaciones incorporadas estaban vigentes, cuando los mismos para ese momento, 4 de mayo de 2006, estaban prescritos.


2.10. Se quejan de que en la segunda ejecución, n.º 2006-00599 los Juzgados Veinte Civil Municipal, Civil Municipal de Descongestión código 751 y Séptimo Civil del Circuito de Descongestión, todos de Medellín:


(i) No abordaron el examen de la prescripción con sujeción a lo ocurrido en el primigenio ejecutivo, toda vez que como en esa causa el acreedor activó la cláusula aceleratoria, ello no permitía restablecer el plazo en el nuevo juicio, tanto más cuando allá se declaró la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación de los demandados lo que dio lugar a que la interrupción del término prescriptivo se tomara a partir del momento en que ellos fueron noticiados por conducta concluyente y no antes. Así las cosas, se configuró la extinción de la obligación sin que la interposición de la primera demanda interrumpiera la prescripción.


(ii) Se equivocaron al declarar que frente al pagaré n.° 147817-9-00 no se propuso expresamente la prescripción, cuando lo cierto es que en la réplica se hizo una manifestación en general del fenómeno extintivo de las obligaciones ejecutadas, y la enunciación...

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