SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55742 del 09-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874103124

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55742 del 09-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1580-2018
Número de expediente55742
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Mayo 2018


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1580-2018

Radicación n.° 55742

Acta 13


Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 7 de diciembre de 2011, en el proceso que promovió EDELMIRA POLANÍA BARRERA contra el recurrente y el MUNICIPIO DE PUERTO GUZMÁN, PUTUMAYO.


Téngase a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., como sucesora procesal de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., en virtud del acuerdo de fusión informado mediante memorial que obra a folio 20 del Cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES


Edelmira Polanía Barrera llamó a juicio a la recurrente y al ente territorial atrás mencionado, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente, J.E.G.J., el 2 de septiembre de 2001, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, el retroactivo pensional, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso (fls. 3-11 y 109).


Fundamentó sus peticiones en que convivió con Jorge Elí Gómez Jamioy, desde el 10 de abril de 1998 hasta que este falleció, el 2 de septiembre de 2001. Que su compañero prestó servicios al Municipio de Puerto Guzmán entre el 23 de enero de 1997 y el 2 de septiembre de 2001, periodo en el cual estuvo vinculado al sistema de seguridad social en pensiones, a través de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., por lo que al fallecimiento de aquel, formuló solicitud de pensión de sobrevivientes, la cual fue negada con el argumento de que el causante no estuvo afiliado a esa entidad a pesar que su empleador efectuó aportes por todo el tiempo de servicio.


BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa, las excepciones de «INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE MI REPRESENTADA POR AUSENCIA DE AFILIACIÓN AL SISTEMA DEL CAUSANTE Y LA AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS Y REQUISITOS LEGALES PARA TENER DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR CUENTA DE MI REPRESENTADA Y RECLAMADA POR LA DEMANDANTE», cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (fls. 121-128).


Insistió en que el compañero de la accionante nunca estuvo vinculado al fondo de pensiones que administra, puesto que el formulario de afiliación aportado al expediente no fue radicado en la entidad y los pagos efectuados por el municipio demandado aparecen en la «cuenta de no vinculados al sistema». Dijo no constarle lo narrado en punto a la vinculación laboral del supuesto afiliado con el ente territorial, ni su relación con la demandante.

El municipio demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló la que denominó «excepción de mérito innominada». Dijo no constarle el vínculo invocado por la demandante. Reconoció la existencia de la relación laboral con Jorge Elí Gómez, sus extremos temporales y demás condiciones, y precisó que la codemandada no presentó objeción a los aportes pensionales a su cargo, por lo que de acuerdo con la ley, debe entenderse que su trabajador estuvo afiliado al fondo administrado por la llamada a juicio (fls. 264-266).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de B.D.C., mediante fallo del 4 de octubre de 2011 (fl. 340-CD), absolvió de todas las pretensiones al municipio de Puerto Guzmán y condenó a BBVA Horizonte Pensiones y C.S. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, junto con las costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de la sociedad demandada y culminó con la sentencia gravada, por medio de la cual se confirmó la de primer grado, con costas a cargo de la recurrente (fls. 355-362).


Apartó de la discusión que la actora fuera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente supérstite, en virtud del cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 (originales) de la Ley 100 de 1993, normas que consideró aplicables al caso, dada la fecha de muerte del causante (2 de septiembre de 2001). De esta manera, limitó el debate en la alzada a dilucidar a cuál de los demandados correspondía asumir el pago de la prestación.


Para tal fin, recordó el procedimiento de vinculación previsto en los artículos 11 y 12 del Decreto 692 de 1994, del cual destacó que la administradora del fondo cuenta con un mes para verificar los requisitos e informar cualquier inconsistencia en el formulario de afiliación diligenciado y gestionado por el empleador.


También, resaltó que según el artículo 10 del Decreto 1161 de 1994, si un fondo de pensiones recibe cotizaciones de personas no vinculadas, deberá abonarlas a una cuenta especial dentro de los 20 días siguientes, así como requerir a quien efectuó el aporte para establecer si se trata de un error y hacer la devolución de los recursos.


Tras revisar los documentos aportados al expediente, halló demostrado que el municipio demandado diligenció y pagó las planillas de autoliquidación (fls. 51-85), en las cuales Jorge Elí Gómez figuraba como afiliado cotizante al fondo de pensiones administrado por la sociedad demandada; también, que según comunicación del 16 de diciembre de 2009 (fls. 96-105), esta última manifestó a la accionante que todos los aportes efectuados a favor de su compañero «carecen de soporte de acreditación» porque este no se encuentra vinculado a esa entidad administrativa y que así fue informado al municipio, mediante comunicación de 27 de abril de 2007, para definir el destino que debía darse a esos recursos. Con este panorama, concluyó en los siguientes términos:


De los apartes normativos referidos en precedencia, como de las documentales relacionadas, en primer lugar, observa la Sala que el Municipio de P.G.P. siempre efectuó cotizaciones a favor del señor G.J., con la convicción de que su empleado se encontraba afiliado al Fondo de Pensiones Horizonte, además, que la administradora demandada, habiendo recibido cotizaciones a favor del causante, desde el año de 1998, omitió requerir oportunamente al Municipio de Puerto Guzmán para que determinara el motivo de las consignaciones efectuadas a favor de una persona “no vinculada”, actuación que desplegó tan solo hasta el año 2009, es decir, más de diez años después de haber comenzado a pagar los aportes, supuestamente equivocados, por...

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