SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61395 del 09-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874103179

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61395 del 09-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha09 Mayo 2018
Número de expediente61395
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1581-2018


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1581-2018

Radicación n. 61395

Acta 13


Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NIDIA MARITZA PINILLA QUIÑONEZ contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que la recurrente promovió contra la INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO – GPP SALUDCOOP – y la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO – SALUDCOOP.


  1. ANTECEDENTES


Nidia Maritza P.Q. accionó la jurisdicción ordinaria especializada en lo laboral, para que se declarara que el contrato de trabajo que celebró el 28 de noviembre de 2001 con la segunda de las demandadas, fue sustituido en la primera y terminado injustamente el 3 de septiembre de 2009, sin la autorización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Pidió se condenara solidariamente a las demandadas a reintegrarla a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba al momento del despido, junto con el pago de la indemnización de que trata dicha norma, los salarios, las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta la del reintegro, así como la compensación y la bonificación por vacaciones, los aportes al sistema de seguridad social, junto con la bonificación por participación y la extralegal. Solicitó la indexación de las condenas y, en subsidio, aspiró al reconocimiento indexado de la indemnización por despido y las costas del proceso, en cualquiera de los casos.


En respaldo a sus pretensiones, relató haber suscrito contrato de trabajo para desempeñarse como odontóloga al servicio de la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo –Saludcoop-, hasta el 3 de septiembre de 2009, cuando se concretó el despido unilateral anunciado en comunicación del 31 de agosto anterior, por parte de la actualmente denominada Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop, a quien se había sustituido el contrato desde el 1 de octubre de 2002.


En lo que interesa al recurso, expuso que luego de 3 episodios de dolor en la mano y brazo derecho, Saludcoop EPS dictaminó que la patología era de origen profesional, denominada bursitis, epicondilitis y tenosinovitis derecha; que se le hicieron algunas recomendaciones y fue reubicada en el Departamento de Auditoría de Saludcoop EPS por medio tiempo. Que la impugnación interpuesta contra la calificación de pérdida de Capacidad Laboral del 7.32% resultó exitosa, dado que la Junta Regional de Calificación de Invalidez la fijó en 12.40%, con fecha de estructuración 19 de marzo de 2008, confirmada por la Junta Nacional el 23 de diciembre de 2009. La correspondiente indemnización fue pagada por la ARP Equidad Seguros y el despido se produjo sin autorización del Ministerio y sin que se le sufragara el valor de la indemnización que dispone el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


Saludcoop EPS se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cumplimiento de las obligaciones correspondientes a Saludcoop, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y compensación.


Admitió la celebración del contrato de trabajo y la sustitución de empleadores el 30 de septiembre de 2002; enfatizó en el cumplimiento de sus deberes durante el lapso en que fungió como empleador, de suerte que lo acaecido posteriormente no es de su conocimiento, aunque dijo que sí le constaba lo concerniente a las patologías que aquejaron a la accionante, pero en calidad de entidad prestadora de salud, así como el origen profesional de las enfermedades, el recurso que la actora interpuso contra la calificación inicial de pérdida de la capacidad de trabajo y el resultado del mismo (fls. 113 a 137).


La Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP SALUDCOOP aceptó todos los hechos relacionados con la fecha de celebración del contrato de trabajo, la sustitución patronal, el cambio de razón social, la enfermedad profesional padecida por la actora, la pérdida de capacidad laboral y su despido con el pago de la condigna indemnización, el salario devengado, las medidas adoptadas en virtud de las recomendaciones emitidas por la ARP. Justamente, destacó el cumplimiento de estas medidas en aras de garantizar bienestar a la trabajadora, así como de lo innecesario de acudir al Ministerio del Trabajo en procura de obtener permiso para despedir, dado que el porcentaje de pérdida de la capacidad para laborar no lo ameritaba.


Aunque dijo allanarse a algunas de las declaraciones impetradas en la demanda inicial, se opuso a que se impusieran las condenas pedidas por la demandante y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cumplimiento de las obligaciones que le incumbían, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (fls. 159 a 182).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 21 de septiembre de 2012, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado entre el 28 de noviembre de 2001 y el 3 de septiembre de 2009, terminado por decisión unilateral e injusta de la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop. Absolvió a las demandadas de todas las pretensiones e impuso costas a la promotora de la contención.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


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