SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58514 del 06-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874103186

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58514 del 06-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente58514
Fecha06 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2132-2018

J.P.S.

Magistrado ponente

SL2132-2018

Radicación n.° 58514

Acta 17

Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por G.H.C.T. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 30 de marzo de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra SALUDCOOP EPS OC, CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP HUILA e I.A.C. GPP SALUDCOOP NEIVA.

I. ANTECEDENTES

G.H.C.T. llamó a juicio a las entidades mencionadas, para que se declarara que Saludcoop EPS OC se «fraccionó» en las empresas Corporación IPS Saludcoop Huila y Saludcoop Neiva, quienes constituyeron el Grupo Económico Saludcoop, lo que configuró unidad de empresa; así mismo, que existió una única relación laboral, ininterrumpida, entre el 1 de diciembre de 1998 y el 7 de mayo de 2008, a pesar de la existencia del contrato de prestación de servicios suscrito entre el 1 de diciembre de 1998 y el 31 de octubre de 2003; subsidiariamente, solicitó se declarara que entre Saludcoop EPS OC y Corporación IPS S.H., como empleadoras y el demandante, existió un contrato de trabajo a término indefinido «entre el 1 de diciembre de 1998 al 31 de octubre de 2003, y entre el 1 de noviembre de 2003 al 7 de mayo de 2008», para cumplir las funciones de Médico General y que las empresas mencionadas son «solidariamente responsables» de las condenas que se impongan.

Como consecuencia, pidió se condenara a las entidades que conforman la unidad de empresa, al pago de salarios, vacaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensión y Riesgos Profesionales, al trabajo suplementario en jornada nocturna, dominicales y festivos, con sus recargos; a la prestación llamada «retorno cooperativo», a las indemnizaciones por terminación del contrato por el tiempo laborado entre el 1 de diciembre de 1998 y el 31 de octubre de 2003 y «por el contrato individual de trabajo comprendido entre el 1 de mayo de 1999 y hasta el 7 de mayo de 2008», con base en la escala salarial que corresponde a un M. General en la I.A.C. GPP Saludcoop Neiva y a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; de manera subsidiaria, que las condenas se impusieran solidariamente a las llamadas a responder (fls. 204 a 224).

Apoyó sus pretensiones en que se «vinculó laboralmente» a Saludcoop EPS OC, como Médico General a partir del 1 de diciembre de 1998, mediante contrato de prestación de servicios profesionales, hasta el 31 de octubre de 2003, modificado en varias ocasiones, en cuanto al horario; que a pesar de que en dicho periodo asumió el pago de la seguridad social y no le cancelaron prestaciones sociales, trabajó bajo la continua dependencia y subordinación de la empleadora, quien como contraprestación le pagaba honorarios; no obstante, la entidad tenía en su planta de personal, médicos generales con jornadas menos intensas, vinculados laboralmente; explicó que el «encubierto» contrato de prestación de servicios, fue terminado intempestivamente con la firma de una «transacción», en la cual declaró a paz y salvo a la empresa y se estipuló el pago de una supuesta indemnización, que en realidad correspondía a la última quincena del mes de octubre; que se le presionó para la firma de dicho contrato, pues de no hacerlo, no se le vincularía laboralmente.

Relató que a partir del 1 de noviembre de 2003 «fue vinculado por Saludcoop EPS OC., a la Corporación IPS S.H., bajo la modalidad de contrato individual de trabajo a término indefinido», como M. General y laboró hasta el 7 de mayo de 2008, cuando fue despedido injustamente, previo pago de los derechos laborales, pero se le adeuda el trabajo suplementario; que este vínculo fue prolongación del que estuvo regulado formalmente por un contrato de prestación de servicios; que entre Saludcoop EPS OC. y la Corporación IPS S.H. medió «sustitución patronal», sin cumplir las exigencias de los artículos 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo, de donde se deriva la responsabilidad solidaria de las dos empresas.

Explicó que cuando Saludcoop creó la Corporación IPS S.H., tenía contratados laboralmente a médicos generales, a quienes reconocía salarios superiores a los de aquellos profesionales que ingresaron por la Corporación; que presentó un sinnúmero de derechos de petición en 2006, dirigidos a Saludcoop EPS. OC y a la Corporación IPS S.H. para que le fueran reconocidos sus derechos, pero las demandadas se negaron.

Saludcoop EPS se opuso a las pretensiones (fls. 176 a 190). Formuló como excepciones previas prescripción, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones, indebida representación del demandante e inexistencia de la demandada y cosa juzgada, de fondo inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio «a cargo de mi representada» y buena fe.

Aceptó que entre el 1 de diciembre de 1998 y el 31 de octubre de 2003, el demandante laboró sin solución de continuidad mediante contrato de prestación de servicios, asumiendo el pago de la seguridad social; que en ese lapso la entidad contaba con médicos vinculados por contrato de trabajo y que el actor presentó un sinnúmero de derechos de petición. Negó los restantes hechos.

Adujo que la unidad de empresa y la sustitución patronal son figuras opuestas; que se pretende la solidaridad pero no se justifica por qué, sumado a que se aspira a la declaración de existencia de un contrato de trabajo, después de 5 años de haberse finiquitado la relación de carácter comercial, naturaleza que conocía el profesional, pues trabajó en otras entidades de salud y sabía la diferencia entre un contrato laboral y uno comercial.

La Corporación IPS Saludcoop Huila se opuso a las pretensiones (fls. 155 a 167). Formuló como excepciones previas prescripción, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones, incapacidad e indebida representación del demandante e inexistencia de la demandada. No formuló excepciones de fondo.

Aceptó que el actor ingresó a esa entidad por contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 1 de noviembre de 2003; que en virtud de tal relación, fenecida el 7 de mayo de 2008 se le cancelaron todos los derechos laborales. También admitió la presentación de los derechos de petición. Los demás hechos los negó o dijo no constarle.

Calificó de absurda y antijurídica, la pretensión de unidad de empresa con Saludcoop EPS y la GPP, cuando tal figura solo aplicaría si la IPS Huila desconociera el contrato de trabajo y/o si en Saludcoop EPS existieran beneficios convencionales superiores a los de la IPS, que de hecho no existen, pues el demandante no presentó el texto de la convención.

GPP Saludcoop Neiva se opuso a las pretensiones e invocó como excepción previa prescripción y de fondo inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a su cargo.

Sostuvo que su vinculación al proceso fue arbitraria y temeraria, pues el demandante aceptó que no tuvo relación alguna con la entidad, y que por existir unos salarios presuntamente superiores, la empresa debería responder por ellos «cuando no ha existido ni existe vinculación laboral con nosotros».

Aseguró ser un ente autónomo e independiente y la vinculación, salarios y demás prerrogativas de sus profesionales están directamente relacionados con sus médicos, dependiendo de la jornada, especialidad, capacidad de liderazgo, entre otras, por lo cual resulta ilegal que sus salarios puedan ser extendidos a otras empresas (fls. 192 a 2002).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 21 de abril de 2010 (fls. 459 a 472), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones y absolvió a la demandada de las pretensiones. Impuso costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación del actor y terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual confirmó la de primer grado e impuso costas al actor (fls. 14 a 27 Cdno Tribunal).

El colegiado excluyó del análisis la existencia del contrato de prestación de servicios «suscrito el 01 de octubre de 2000 por el demandante y SALUDCOOP EPS OC», la forma en que terminó, la firma del contrato de trabajo a término indefinido el 1 de noviembre de 2003 y su «cesación» el 7 de mayo de 2008, en tanto se trataba de hechos admitidos por las partes.

Concretó el problema jurídico a determinar si se configuró la unidad de empresa entre las demandadas y a su vez, la sustitución patronal, para verificar la procedencia de...

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