SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00871-00 del 07-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874103280

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00871-00 del 07-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Abril 2021
Número de sentenciaSTC3509-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00871-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC3509-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00871-00

(Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte la acción de tutela promovida por C.A.H. frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, específicamente respecto al magistrado C.A.G.D., con ocasión del juicio de sucesión de H.S.O., con radicado n° 2014-0219.

  1. ANTECEDENTES

1. La actora exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente quebrantadas por el colegiado accionado.

2. Del extenso e intrincado escrito inicial se extraen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:

La actora refiere que el 20 de febrero de 2008, contrajo matrimonio civil con H.S.O., con quien procreó a su hijo J.J.S.A..

Indica que la sociedad conyugal fue disuelta y liquidada por escritura pública n° 440 de 26 de mayo de 2009 de la notaría 5ª de Armenia.

S.O. falleció el 20 de julio de 2014, y el 14 de octubre de 2014, el Juzgado Tercero de Familia de Armenia declaró abierta y radicada la sucesión intestada. En el trámite, fueron reconocidos como únicos herederos, su hijo, J.J., y S.S.M., descendiente extramatrimonial del causante.

Indica que el 23 de abril de 2015 se llevó a cabo la diligencia de inventario y avalúos, en la cual quedó inventariada una supuesta posesión en cabeza de S.O., respecto del inmueble ubicado en la carrera 16 número 3N-11 en la ciudad de Armenia; predio respecto del cual, afirma, ha ejercido la posesión de manera exclusiva, por cuanto:

“(…) En el año de 2011, estando disuelta y liquidada la sociedad conyugal, el señor L.M.M.E. [l]e vendió un inmueble ubicado en la carrera 16 número 3N-11 de la ciudad de Armenia, quedando pendiente un saldo del precio por pagar sobre el cual se cancelarían intereses de plazo, para lo cual el vendedor el señor L.M.M.E., [l]e hizo a [ella] en forma solitaria y exclusiva la entrega posesión real y material del inmueble. El día 11 de febrero de 2015 mediante escritura pública 342 de la notaría Cuarta [l]e transfirió el anterior bien mediante la cual quedó [su] hijo de nueve (9) años de edad en esa fecha, con un 50% de la nuda propiedad y [ella] con el otro 50%, no hubo entrega de posesión en ese momento por cuanto ya [s]e la había hecho de la totalidad o 100% desde el año 2011. Sobre saldo adeudado que constituyó hipoteca abierta sobre el mismo inmueble la cual está aún vigente y aun [s]e encuentr[a] pagando mensualmente intereses (…)”.

Pese a lo antelado, indica, en dicha ocasión no intervino en forma alguna, por no ser reconocida como interesada en la causa mortuoria.

Refiere, la actuación fue aprobada mediante auto de 26 de mayo de 2016 y confirmada por el tribunal accionado el 8 de mayo de 2017.

La diligencia de “secuestro de la posesión” del mencionado inmueble se practicó el 6 de mayo de 2019, oportunidad en la cual la tutelante formuló oposición, alegando posesión real y material de manera exclusiva sobre la totalidad del predio, aportando las pruebas que acreditaban dicha situación jurídica.

Asimismo, solicitó al estrado dar aplicación a los numerales 1 y 3 del artículo 480 del Código General del Proceso; sin que, a la fecha, según afirma, el juzgado haya dado respuesta a esta petición.

El 7 de junio de 2019, el estrado rechazó de la oposición de la aquí quejosa, aduciendo “(…) que ya estaba demostrado hasta la saciedad que la posesión hace parte de la sucesión por estar inventariado y avaluado y en firme [el] auto aprobatorio de inventarios y avalúos (…)”; y, aunque, en sede de apelación, el tribunal accionado ordenó al juzgado, valorar las pruebas aportadas por la opositora, en auto de 31 de julio de 2020, el a quo mantuvo lo decidido, proveído confirmado, en sede de alzada, el 23 de febrero de 2021.

Para la peticionaria esta última determinación es arbitraria, pues desconoce lo dispuesto por el mismo colegiado accionado en sentencia de 4 de abril de 2017 que zanjó el proceso de simulación iniciado en su contra por S.S.M. en la cual declaró que, respecto del inmueble objeto de controversia: “(…) NO EXISTIÓ SIMULACION ABSOLUTA NI RELATIVA en la compraventa y que estaba probado la capacidad económica de C.A. para comprar el bien y de su posesión (sic) (…)”.

Añade que adelantó proceso de restitución de inmueble arrendado, respecto de un local que hace parte del predio en cuestión, y aunque, durante la diligencia de entrega a su favor, el abogado de S.S.M. formuló oposición alegando posesión sobre el bien, la misma fue rechazada por fraude procesal y falta disciplinaria de dicho profesional del derecho.

3. Pide, en concreto, dejar sin efectos los autos de fecha 31 de julio de 2020 y 23 de febrero de 2021 y, en su lugar, ordenar al estrado accionado, resolver la solicitud por ella elevada en la diligencia de secuestro el día 6 de mayo de 2019, en el sentido de abstenerse de practicar el secuestro, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 480 del C.G.P. por tratarse “de bienes propios, ello, con sustento en las pruebas solicitadas y aportadas”.

1.1. Respuesta del accionado

El magistrado convocado defendió la legalidad de su proceder y manifestó ceñirse a los argumentos expuestos en la providencia censurada.

2. CONSIDERACIONES

1. C.A.H. cuestiona el proveído de 23 de febrero de 2021, a través del cual el colegiado confutado confirmó la decisión del a quo que rechazó la oposición al secuestro por ella presentada dentro del juicio de sucesión del causante H.S.O., con radicado n° 2014-0219, alegando la posesión exclusiva respecto del inmueble ubicado en la carrera 16 número 3N-11 en la ciudad de Armenia, objeto de controversia.

  1. Revisada la providencia censurada, no se observa arbitrariedad alguna por parte del tribunal accionado que justifique la intervención de esta especial jurisdicción

N., en la providencia censurada, se inició puntualizando que, dando cumplimiento a lo ordenado por dicha corporación en proveído de 17 de enero de 2020, el juzgado accionado valoró los medios suasorios allegados por la opositora, entre las cuales estaban: la escritura pública 342 de 11 de febrero de 2015, el certificado de tradición del inmueble y el interrogatorio de L.M.M.E., practicado como prueba anticipada, los cuales, en conjunto con otras probanzas recaudadas en el decurso, llevaron a la juzgadora a la convicción de que, al momento de su fallecimiento, el causante era poseedor del predio aludido.

De manera que, para la juez de conocimiento, sin atisbo de duda, tal “posesión” sobre el bien hacía parte de la masa herencial, cuya diligencia de inventarios y avalúos se encontraba en firme, conforme a las decisiones de primera y segunda instancia.

El tribunal encontró que la determinación del a quo era razonable

“(…) porque el devenir del fenómeno posesorio del inmueble [en cuestión], desde la muerte de H.S.O. hasta la práctica de la cautela mencionada, supone que el gobierno material del predio estaba entonces en cabeza del causante y la opositora, pero a la desaparición de aquel, dicha condición pasó a J.J.S.A. y S.S.M. como secuela de la delación de la herencia; sin embargo, debe analizarse que, en tal momento y hasta ahora, el sucesor J.J.S.A. permanece en el mismo bien, en compañía de su progenitora, que ahora aboga en soledad contra el secuestro, sin que pueda advertirse una ruptura nítida de la situación inicial mediante la correspondiente mutación de la coposesión en posesión única y exclusiva que se reclama con infortunio, pues esta se niega a tomar cuerpo a pesar de las incidencias narradas que ciertamente modificaron algunos aspectos jurídicos del inmueble, sin cambiar esencialmente las condiciones de goce material (…)”.

Con base en lo antelado, el tribunal concluyó que en el sublite se configuraba una “coposesión” jurídica entre la aquí tutelante, su hijo J.J.S.A. y S.S.M.. Asimismo, precisó que desde la perspectiva material, la “coposesión” se mantuvo en cabeza de los dos primeros, por ser quienes siempre vivieron en el predio, situación que, en criterio del colegiado, descartaba la “interversión de la coposesión” hacia la posesión exclusiva de la aquí promotora.

De esta manera, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en...

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