SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54663 del 06-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874103305

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54663 del 06-06-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente54663
Fecha06 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2085-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL2085-2018

Radicación n.°54663

Acta 16

Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA JOSÉ VAN BRACKEL KEUTGEN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. – AVIANCA S. A.

  1. ANTECEDENTES

María José Van Brackel Keutgen llamó a juicio a Avianca S. A., con el fin de que se le condene a reintegrarla al cargo de auxiliar de vuelo internacional o a uno de igual o superior jerarquía, junto con el pago de salarios, aumentos legales y convencionales, primas legales y extralegales, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, tiquetes, quinquenios, cotizaciones a salud y pensión al ISS, auxilio de medicina prepagada, gastos de representación, los perjuicios morales y materiales causados por el despido y las costas del proceso.

En subsidio solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización legal y/o convencional por el despido sin justa causa, incrementada con el IPC, desde la fecha del despido hasta cuando se realice el pago. Independientemente de la procedencia de las pretensiones principales o subsidiarias, también deprecó la indemnización de perjuicios morales y materiales causado por la terminación de su contrato, debidamente indexados.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para Avianca S. A., ocupando el cargo de auxiliar de vuelo internacional, bajo el marco de un contrato de trabajo a término indefinido, desde 16 de julio de 1984 hasta el 25 de abril de 2008, cuando fue despedida por la demandada invocando causas que nunca se dieron en el tiempo ni en el espacio; que se encontraba afiliada y cotizaba al Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca Sintrava y a la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo -ACAV-; que la entidad accionada suscribió con S. una convención colectiva el 4 de octubre de 2002, cuyo artículo 6 establece un procedimiento disciplinario para que Avianca pudiera imponer sanciones o retirar con justa causa a los auxiliares de vuelo miembros de la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo.

Adujo que el 25 de agosto de 2005 ACAV suscribió un acuerdo convencional que no modificó el procedimiento antedicho; que S. suscribió con Avianca S. A., el 3 de septiembre de 2005, otro acuerdo convencional en el que se incluyó un procedimiento especial para despedir con justa causa a un trabajador; que la demandada no aplicó el procedimiento disciplinario referido, estando obligada a hacerlo, por lo que su despido carece de valor por pretermisión del trámite referido.

Que fue designada como parte de la tripulación del vuelo AV 019 de Barcelona-Bogotá, el cual estaba programado para el 3 de febrero del 2008 a las 14:35; que se presentó al aeropuerto a las 13:00 horas, junto a los demás tripulantes, con la antelación necesaria para realizar los chequeos de rigor ante las autoridades aeroportuarias, pero que debido a que la guardia civil le hizo un chequeo manual que duró dos horas, cuando salió el vuelo en el que tenía que prestar el servicio ya había partido; que por el requerimiento de las autoridades se vio en la necesidad de ser asistida judicialmente por un abogado.

Que la sociedad accionada conoció la situación descrita, pues los comandantes del vuelo R.V. y J.C.G., el copiloto D.R. y el gerente de Avianca S. A. en Barcelona, conocieron del requerimiento que le hicieron las autoridades; que mediante comunicaciones del 29 de febrero, 2, 5 y 23 de marzo de 2008, sus compañeros tripulantes del vuelo AV 019, informaron a la División de Auxiliares de Vuelo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le imposibilitaron abordar el vuelo asignado, información que también fue dada al comité social, dentro del procedimiento disciplinario adelantado, pero que no fue tenida en cuenta por la entidad al momento de despedirla.

Arguyó que Avianca S.A. no citó a la organización sindical Sintrava al procedimiento disciplinario adelantado para despedirla, estando obligada a hacerlo, máxime que la convención en su cláusula 6ª establece que carecen de valor las sanciones disciplinarias o retiros por justa causa que se impongan pretermitiendo dicho trámite; por ello, ACAV y la organización sindical solicitaron a la entidad anular el procedimiento por preterición de las etapas definidas en la convención.

Afirmó que la cláusula 7ª de la convención prohibía a la accionada despedir sin justa causa a trabajadores que llevaran más de 8 años al servicio, pues, de lo contrario, se debía dar aplicación al numeral 5º del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965.

Finalizó diciendo que para el momento de su despido devengaba la suma de $2.901.906 mensuales, sin incluir ningún factor salarial adicional; que a causa de su despido injusto sufrió graves perjuicios morales y económicos, pues el sostenimiento de su familia, la educación de sus hijos, la alimentación y los gastos de salud, entre otros, se vieron gravemente afectados. Asimismo, aseveró que «durante su vida laboral nunca fue objeto de sanción, verbal o escrita, llamado de atención, por el contrario, siempre recibió de su empleadora, gratificaciones y congratulaciones por su labor encomiable, dedicada y pura», tal como consta en la documentación anexa.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció el contrato de trabajo, sus extremos temporales, el cargo desempeñado y la suscripción del acuerdo convencional, cuya cláusula 6ª establece un procedimiento disciplinario especial para el despido.

Señaló como falso que en Avianca S.A. funcionara el Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca Sintrava o la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo -ACAV-, pero, sin embargo, aludió que «algunos de los trabajadores de la compañía se encuentran afiliados a diferentes organizaciones sindicales»; que no era verdad que la convención suscrita entre Avianca S. A. y Sintrava, el 4 de octubre de 2002, se encontrara vigente en los términos inicialmente pactados, como quiera que fue modificada en varias oportunidades; que dicha convención no era aplicable a los miembros de ACAV, puesto que ésta era una organización sindical diferente a la que la suscribió.

Explica que la actora «se ha negado de manera reiterada a informar lo que sucedió con la guardia Civil Española»; que no era verdad que el procedimiento careciera de valor, pues si bien era cierto que la compañía no informó ni citó a Sintrava, también lo era que:

[…] para la fecha de iniciación del trámite respectivo, sólo se tenía información sobre la afiliación de la actora al sindicato ACAV. La compañía envió, como le correspondía, copia de la citación a descargos al sindicato ASOCIACION COLOMBINA DE AUXILIARES DE VUELO ACAV, al cual pertenecía la demandante y esta organización intervino activamente en todo el tramite disciplinario, con lo cual se cumplió toda exigencia derivada del debido proceso y del derecho de defensa.

En todo caso, en gracia de simple hipótesis debemos dejar claro que sin que le fuera exigible citar más organizaciones sindicales, hay constancia de la intervención de un representante de SINTRAVA, en cada etapa del proceso pues, el representante de ACAV, también era afiliado a SINTRAVA, según se informó.

Frente a todos los demás hechos aseveró que no eran ciertos, no le constaban o no se trataba de cuestiones fácticas sino de meras apreciaciones de la demandante.

En su defensa propuso como excepciones de fondo: falta de título y ausencia de causa jurídica en la demandante, pago de lo debido, inexistencia de la obligación de reintegro, inaplicabilidad de la norma convencional alegada como fundamento, buena fe, prescripción y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de noviembre de 2010, decidió:

PRIMERO: Condenar a la demandada Aerovías del Continente Americano S.A. "Avianca S.A." representada legalmente por el señor F.V.R. o por quien haga sus veces a reintegra(sic) a la demandante señora M.J.V.B.K. al cargo que venía desempeñando el de auxiliar de vuelo internacional como al pago de los salarios dejados de percibir desde el 26 de abril de 2008 en cuantía de $2'901.906,00 mensuales y hasta cuando realmente sea reintegrada junto con los incrementos de orden convencional así mismo al pago de las prestaciones sociales legales y extralegales compatibles con el reintegro y el pago de la seguridad social entre la fecha del...

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