SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52547 del 19-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874103315

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52547 del 19-06-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente52547
Fecha19 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2353-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2353-2018

Radicación n.° 52547

Acta 19

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2011, dentro del proceso que promovió en su contra la señora LUZ MARINA MEDINA PARODI.

  1. ANTECEDENTES

Demandó la señora L.M.M.P. a la Caja de Previsión Social de comunicaciones CAPRECOM, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, que se le ordene a esta entidad la reliquidación de la cuantía inicial de su pensión de jubilación teniendo en cuenta los valores correctos por concepto de primas de junio, de navidad, de vacaciones y de antigüedad - bonificación por servicios prestados, conforme al artículo 90 de la Convención Colectiva de Trabajo, y en consecuencia se disponga el pago de las diferencias resultantes desde el 1 de mayo de 2007, con los respectivos reajustes anuales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, narró que estuvo vinculada a Minercol Ltda., como trabajadora oficial mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de octubre de 1982 hasta el 30 de abril de 2007, fecha ésta en la que se emitió la Resolución n.° 375, por medio de la cual le reconocieron la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 90 de la Convención Colectiva de Trabajo, en cuantía inicial de $2.805.907 y a partir del 1º de mayo de 2007, por haber cumplido los requisitos exigidos; que el último sueldo devengado fue de $1.805.450,00, y el promedio de ingresos entre abril de 2006 y abril de 2007 fue de $1.944.601,00; que no tiene ningún derecho o prestación social acumulada de períodos anteriores al último año de servicios; que mediante el Decreto 1430 del 30 de abril de 2007, se le asignó a Caprecom la competencia para reconocer las pensiones de los trabajadores y extrabajadores de Minercol Ltda.

Caprecom se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Sobre los hechos, aceptó el reconocimiento pensional al demandante y la cuantía y fecha indicadas en la demanda. Sin embargo, manifestó que el promedio de salarios devengados en el último año correspondió a una suma inferior a la indicada por la parte demandante, lo que se explica en tanto no atiende los conceptos realmente causados en ese período.

Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y de causa en la actora y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de octubre de 2008, condenó a la demandada a «reliquidar la pensión de jubilación de la señora LUZ MARINA MEDINA PARODI […] de conformidad con la parte motiva de esta sentencia», así como a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados «desde el 17 de 2007 (sic)».

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, mediante fallo del 31 de marzo de 2011, revocó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y en su lugar absolvió a Caprecom del pago de los intereses moratorios. Asimismo, modificó el numeral primero «en el sentido de condenar a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM- […] a reliquidar la pensión de jubilación de la señora LUZ MARINA MEDINA PARODI […] de conformidad con la parte motiva de la sentencia proferida en esta instancia».

Como fundamento de esa decisión, precisó el ad quem lo siguiente:

En cuanto al punto concreto que tiene que ver con los factores salariales que se debieron tener en cuenta por la demandada al liquidar la pensión de la demandante, situación sobre la cual discrepan ambas partes, esta Corporación acoge el argumento expuesto por la demandante en su impugnación, en el sentido de que no se puede equiparar el término “devengado” con el “pagado” a la extrabajadora a la terminación de su contrato de trabajo.

Seguidamente, pasó a verificar los guarismos que tuvo en cuenta la demandada para obtener el IBL correspondiente al último año de servicios, de conformidad con las cláusulas 90 y 86 de la Convención Colectiva, y observó que, si bien existían algunas inconsistencias, el a quo sí tuvo en cuenta los factores que correspondían a lo devengado por la trabajadora en el referido espacio, es decir del 1º de mayo de 2006 al 30 de abril de 2007, empero, se equivocó en lo que tenía que ver con la prima de servicios, pues la tuvo por $6.331.732, cuando era de $6.453.331,00, «[…] suma que calculada en 1/12 arroja un promedio de $537.778,00», tras lo cual, coligió:

[…] con (sic) base en lo anotado, se tiene que el promedio de lo devengado por la trabajadora en el último año de servicios asciende a la suma total de $4.224.048, suma que al aplicarle el 75% arroja una mesada de $3.168.036,00, es decir que existe una diferencia de $362.129,00 mensual sobre el valor que le fue reconocido (2.805.907).

Acorde con lo anterior se deberá modificar la sentencia impugnada en este punto, ya que la liquidación correcta de la mesada no es la suma de $3.160.435, sino que corresponde a la suma de $3.168.036,00.

Por otro lado, en cuanto a los intereses moratorios, objeto de la apelación de la parte demandante, consideró que su imposición era improcedente, toda vez que los mismos encuentran aplicación únicamente en pensiones que tienen su fuente íntegra en el Sistema de Seguridad Social, pero en el asunto bajo examen se está haciendo referencia a la reliquidación de una pensión que tiene su origen en una Convención Colectiva de Trabajo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte pasiva, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia se revoque en su totalidad la de primer grado.

Formuló dos cargos por la causal primera de casación que fueron oportunamente replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente por orientarse por la misma vía, perseguir idéntico fin, y estar fundados en iguales presupuestos fácticos.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia como violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, y de las cláusulas 80 a 90 y 86 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre M. Ltda. y su sindicato de trabajadores.

Afirmó que la violación endilgada se dio por incurrir el...

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