SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº Expediente Nro. 7495 del 24-05-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874103408

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº Expediente Nro. 7495 del 24-05-2005

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Mayo 2005
Número de expedienteExpediente Nro. 7495
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de sentencia7495
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005).

Ref.: Expediente N.. 7495

Se decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad “SERVICIO AEREO DE SANTANDER LTDA. S.A.S.”, ahora empresa unipersonal, contra la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, profirió el 13 de noviembre de 1998, al desatar la apelación de la dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso ordinario adelantado por la recurrente contra “LA NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A”.

ANTECEDENTES

1. Mediante demanda presentada el 22 de febrero de 1993, pidió la actora que se declarara que tiene derecho a percibir de la mencionada aseguradora el pago de TRES MILLONES DE DOLARES por la pérdida del avión HK 3364 de su propiedad, que se hallaba amparado por la póliza de seguro de aviación 19 000 912; que acreditó el acaecimiento y cuantía del siniestro, conforme al artículo 1077 del Código de Comercio; que son absurdas e infundadas las objeciones hechas por la demandada, quien incurrió en la conducta prohibida por el artículo 79 de la ley 45 de 1990, pues dilató el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

Subsecuentemente, impetró condena al pago de la cantidad de dólares ya expresada, junto con los intereses comerciales moratorios vigentes en la fecha de la solución de la deuda, liquidados a partir del 6 de noviembre de 1992, y que se revocara la autorización conferida por la Superintendencia Bancaria a la demandada para operar en el ramo de seguros de aviación, a causa de la señalada infracción.

2. Como fundamento de esas pretensiones, afirmó, en síntesis, lo siguiente:

El 24 de octubre de 1990, ajustó con la demandada el contrato de seguro, del que da cuenta la póliza 19-000.912, para amparar tres aviones suyos, entre ellos el distinguido con la matrícula HK 3364, contra los riesgos de casco, casco de guerra “y otros descritos en los anexos de la póliza”, por valores “acordados, convenidos o tasados expresamente”, que en el caso de la reseñada aeronave fue de TRES MILLONES DE DOLARES, contra el pago de una prima de U$ 122.187.50 que canceló en el lapso que corrió del 25 de octubre de 1990 al 24 de octubre de 1991.

Estando en conversaciones previas a una intentada negociación de la aeronave con D.R. y O.G., y cuando éstos efectuaban pruebas de vuelo, el avión sufrió un desperfecto mecánico en una maniobra de aterrizaje realizada en el aeropuerto de Cali el 24 de abril de 1991, lo que, de acuerdo con el Manual de Reglamentos Aeronáuticos, fue determinante para que la aeronave quedara inmovilizada y bajo custodia de la autoridad aeronáutica, “durante todo el tiempo indispensable para realizar la encuesta sobre las causas del incidente”.

Al saber de dicho percance, los señores R. y G. se responsabilizaron de los costos de reparación del avión y se obligaron a pagar a su propietaria el lucro cesante por el tiempo en que la nave permaneciera inmovilizada por orden de la Aeronáutica Civil o por aquél que demandara su reparación. Por tal concepto, los mencionados pagaron a SAS $70’000.000.oo, a razón de diez millones mensuales, según se acreditó ante la aseguradora, en su momento.

El 11 de mayo de 1992, el gerente de la sociedad accionante personalmente constató que el artefacto no se encontraba en el señalado lugar y obtuvo información según la cual había sido hurtado o robado desde el mes de agosto de 1991.

La prenotada circunstancia lo llevó a instaurar denuncia penal, y a formular el reclamo de la indemnización a la aseguradora, con el lleno de los requisitos legales y convencionales, gestión infructuosa, puesto que la demandada replicó con el planteamiento de objeciones, que hizo consistir en la omisión de entrega de los libros del avión y los certificados de mantenimiento; falta de demostración del carácter accidental de la pérdida de la nave aérea; atribución al asegurado de desconocimiento relativo a la radicación de la responsabilidad de la pérdida en cabeza suya o de R. y G.; imputación de incumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones a su cargo estipuladas en el literal D-3, sección I, y numerales 2 y 4, aparte B, sección IV, de la póliza de seguro y, por último, no demostración de la cuantía de la pérdida, las que el actor tildó de infundadas, e interpretó como un recurso empleado por la aseguradora para dilatar el cumplimiento de sus obligaciones.

3. La accionada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito, que denominó “Falta de legitimación en causa – Inexistencia del siniestro”, “Falta de prueba del siniestro y de su cuantía”, “Falta de prueba de la accidentalidad de la pérdida”, “Falta de debido cumplimiento - Culpa grave”, ”Falta de documentación”, “Modificación del riesgo”, “Incumplimiento de procedimientos para reclamos” y “Por riesgo no amparado”, medio de defensa este que apoyó argumentando que “la póliza de seguros que se comenta describe con toda claridad cuáles son los riesgos amparados, todos los cuales, de conformidad con la naturaleza misma del contrato, son de carácter aeronáutico.- La póliza de seguros de aviación no ampara riesgos derivados del robo o hurto, situaciones éstas que, para ser invocadas, deberían de haber sido materia de protección especial en la póliza respectiva.- Contra robo o hurto existen amparos y muy claros en la legislación y en los contratos”.

4. La primera instancia culminó con sentencia estimatoria de las pretensiones, decisión que el Tribunal revocó íntegramente al desatar la apelación interpuesta por la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Resuelto lo concerniente con la legitimación en la causa por activa, se detuvo la Sala en el aspecto atinente a la determinación de los riesgos contractualmente amparados, con la advertencia de que, por ser un punto en el que había “radical discrepancia interpretativa sobre los alcances de las condiciones generales y particulares del contrato de seguro fuente de las obligaciones contraidas por las partes”, se imponía escudriñar el sentido real de las distintas estipulaciones.

1.1 Guiado por breves consideraciones de tipo general en relación con las reglas legales de interpretación particularmente aplicadas al contrato de seguro, seguidamente hizo mención al contenido de la póliza 912 y sus anexos, que refieren los términos del ajustado entre las partes contendientes en esta litis, y específicamente a los textos del ordinal a), del acápite de cobertura, correspondiente a la sección I de aquélla, que reprodujo, y al del anexo denominado “Cláusula de reinclusión de riesgos de guerra, secuestro y otros peligros”, a la que le dio el alcance de modificación parcial de algunas exclusiones generales, por haberse acordado el cubrimiento de los “reclamos” en ella enlistados.

1.2 En ese orden de ideas, partió de la premisa según la cual la aseguradora asumió el compromiso de “pagar todos los reclamos” que fuesen provenientes de “...secuestro o cualquier toma de posesión ilegal, o indebida, toma de control de la aeronave o la tripulación durante el vuelo, incluyendo cualquier tentativa de tales formas de control por parte de cualquier o cualesquiera personas que se encuentren a bordo de la aeronave y actúen sin el consentimiento del asegurado (punto V)” (subrayas tomadas del texto), estipulación que escogió como punto de referencia para establecer si con toda precisión podía encuadrarse dentro de sus previsiones el hecho séptimo de la demanda, en el que se afirmó la pérdida de la aeronave causada por hurto o robo, teniendo en consideración que en aquélla se contempló la toma de posesión ilegal o indebida, y en vista de la repulsa de la demandada a esa hipótesis, exteriorizada inicialmente en las objeciones a la reclamación y, posteriormente a través del planteamiento de la excepción de riesgo no amparado.

1.2.1 Con tal propósito, dijo que el contexto general de la póliza de seguro, sin separar las diversas estipulaciones y haciendo de ellas interpretación conjunta, llevaba a la firme conclusión de que “si bien se incluyó como riesgo asegurado la pérdida o desaparición de la aeronave, lo fue para el evento que ocurriera en ‘vuelo’ ”.

La anterior afirmación la apoyó, de una parte, en la estimación del texto de la cláusula de cobertura por pérdida o daño incluida en las “condiciones generales”, en la que se consigna que “...la pérdida accidental o el daño a la aeronave...provenientes de los riesgos amparados, incluyendo la desaparición de la aeronave si no se encuentra después de 60 días de comienzo del vuelo”, y de la otra, en lo que en igual sentido contiene la denominada “cláusula de reinclusión de riesgos de guerra, secuestro y otros peligros” al hacer previsión acerca de los riesgos de “secuestro o cualquier toma de posesión ilegal, o indebida, toma de control de la aeronave o la tripulación durante el vuelo”.

1.2.2 Con el anotado...

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