SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080012018-00035-01 del 30-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874103477

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080012018-00035-01 del 30-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7002-2018
Fecha30 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 8500122080012018-00035-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC7002-2018

Radicación n.° 85001-22-08-001-2018-00035-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el once de abril de dos mil dieciocho por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela promovida por N.C.A. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo – Casanare, actuación a la que se ordenó vincular a la Cooperativa de Transportadores de Paz de Ariporo – C.L.. y D.G..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por la autoridad judicial accionada con ocasión a la providencia fechada 28 de septiembre de 2017 que consideró arbitrariamente que la rendición de cuentas la realizó de forma extemporánea, decisión contra la cual interpuso los recursos de Ley para que se estudie la procedencia de tener por ya rendidas las cuentas ordenadas respecto del año 2011, mecanismos de defensa los cuales se encuentran por resolver.

Pretende, en consecuencia, se declare «la NULIDAD del auto de fecha 28 de septiembre de 2017, providencia mediante la cual el despacho accionado considera que las cuentas rendidas por la suscrita se realizaron de forma extemporánea.

…SE ORDENE al despacho accionado tener por rendidas las cuentas de la vigencia 2011, a las cuales se condenó a rendir a la suscrita en providencia de fecha 12 de septiembre de 2016.» [Folio 4, c.1]

B. Los hechos

1. La Sociedad Cooperativa de Transportadores – Cootrariporo Ltda. formuló demanda de rendición provocada de cuentas contra la accionante, quien se desempeñó como gerente y representante legal de esa empresa y D.G. como secretaria tesorera para que se ordene en término prudencial la rendición de cuentas de los años 2009, 2010 y 2011 época en que ostentaban dichos cargos y una vez rendidas tramitar dichas cuentas con arreglo a lo ordenado en el ordenamiento civil y en caso de no hacerlo podrá la parte demandante estimar el saldo de la deuda que pueda resultar.

2. Como soporte de sus pretensiones señaló que la actora fue designada como gerente y representante legal de la Sociedad demandante la cual fue efectuada por unanimidad de los asociados, tal como se desprende en el acta No. 056 del 13 de mayo de 2008, el acta 071 de junio 2 de 2010 y acta 087 de junio 10 de 2011 de la Reunión del Consejo de Administración.

2.1. Que D.G. fue designada como tesorera mediante acta 072 de junio 4 de 2010 y ratificada en acta 087 de junio 10 de 2011.

2.2. Que durante el periodo en que la tutelante se desempeñó como gerente y D.G. como tesorera, ocurrieron faltantes de dinero y pérdida de documentos contables, por un valor total no justificado de $118.518.516 por los años 2009, 2010 y 2011.

2.3. Que conforme a lo estipulado en los estatutos en su artículo 130, numeral 12 y la normatividad societaria, el gerente está obligado a rendir cuentas periódicamente a los asociados cada año, o cuando se requiera por parte de los entes directivos.

2.4. Que las funciones de gerente inscritas en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio, en su numeral 5º determina, que debe velar porque los bienes y valores de la Cooperativa se hallen debidamente protegidos y porque la contabilidad, la correspondencia y documentos de la entidad se encuentren al día y de acuerdo con las disposiciones legales.

2.5. Que desde el 19 de noviembre de 2011 de acuerdo al acta 98 del Consejo de Administración, se suspendieron del cargo a la accionante y a D.G., para hacer una investigación, dándoles la posibilidad de que trajeran una contadora diferente a la de la empresa y en cuerpo colegiado se discutieron y resolvieron todos los aspectos contables, de esa manera se conciliaron las diferencias encontradas, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se haya allegado ningún informe de las cuentas correspondientes a su gestión, pese a los continuos requerimientos que se han efectuado.

2.6. Que han transcurrido varios meses desde la separación del cargo y es necesario que los socios conozcan las cuentas rendidas por el gerente de la empresa.

3. El asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo – Casanare, autoridad que avocó el conocimiento y dispuso la notificación a la parte demandada.

4. La accionante se opuso a las pretensiones al manifestar que se encuentra probado que las cuentas de los años 2009 y 2010 fueron rendidas en su oportunidad tal como consta en las actas No. 042 de 20 de marzo de 2011 donde fueron aprobadas las cuentas de esos años.

De igual modo señaló que respecto al año 2011, tiene causal de justificación de no haber rendido las cuentas en la oportunidad legal en virtud a que no se le permitió ingresar a la empresa ni hacer acompañamiento a la auditoria o designar una persona para que la representara.

Por tanto propuso excepciones que denominó «Oposición a rendir cuentas por parte de mi mandante; caducidad de la acción; improcedencia e ineficacia de la acción».

5. Agotadas las etapas pertinentes, el 12 de septiembre de 2016, se emitió sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda frente a D.G. y se negó parcialmente las excepciones formuladas por la actora las cuales prosperaron para las cuentas de los años 2009 y 2010, por consiguiente declaró que la accionante está legalmente obligada a presentar las cuentas de su gestión como gerente para el año 2011 y se le concedió un término de 30 días para presentar las cuentas de ese año. [Folios 11-14, c.1]

6. En desacuerdo, la tutelante interpuso recurso de apelación, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Yopal el 21 de junio de 2017. [Folios 14-16,c. Corte]

7. El 25 de agosto de ese año, el juzgado se estuvo a lo resuelto por el superior y ordenó por secretaria «presentar la liquidación previo archivo definitivamente (sic) el mismo.» [Folio 15,c.1]

8. El 22 de septiembre siguiente, la actora allegó escrito mediante el cual rindió cuentas de su gestión conforme a lo ordenado en la sentencia.

9. El 28 de septiembre de 2017, el juzgado tuvo por presentada las cuentas de forma extemporánea y señaló que como en la demanda se estimó por el año 2011, que el faltante era de $45.368.000, ordenó a la tutelante pagar esa suma a favor del extremo demandante tras considerar que la sentencia quedó ejecutoriada el 21 de junio de 2017 y a partir del 22 de junio siguiente se contaban los 30 días que tenía para rendir las cuentas ordenadas, los cuales vencieron el 8 de agosto de ese año y el escrito fue radicado el 22 de septiembre. [Folios 18-19,c.1]

10. En desacuerdo, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación tras indicar que «se ha omitido por parte del despacho lo referente al efecto suspensivo consagrado en el artículo 323 numeral 1º del Código General del Proceso, mediante el cual se concedió el recurso de apelación a la sentencia de 12 de septiembre del 2016 y se remitió el expediente al Tribunal, de igual manera es de precisarle al despacho que mediante auto de fecha de 25 de agosto de 2017 y publicado el día 29 de agosto del mismo año, se notificó a la parte demandada de la devolución del expediente por parte del Tribunal, para efectos de dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia, siendo así entonces que para el computo de los días dentro de los cuales la demandada debía rendir las cuentas, estos serán a partir del 30 de agosto de 2017, razón por la cual estando dentro del día 18 se procede a presentar escrito con recibido de fecha 22 de septiembre de 2017 donde se rinden las cuentas requeridas y ordenadas, señalando que se encuentra dentro de la oportunidad legal otorgada.»

11. El 8 de febrero de 2018, el juzgado manifestó que conforme al artículo 379, numeral 6 del Código General del Proceso se tiene que el auto que declaró extemporánea la rendición de cuentas no admite recurso alguno y reiteró que «haciendo el ejercicio del cómputo de los términos otorgados, a partir del día 22 de junio...

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