SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53184 del 13-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874103598

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53184 del 13-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente53184
Fecha13 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL905 -2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL905 -2018

Radicación n.° 53184

Acta 06

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por E.J.R.A., contra la sentencia proferida por la Sala Única Piloto de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL ATLÁNTICO.

I. ANTECEDENTES

ENALBA JOSEFINA ROMERO ARRIETA llamó a juicio al ISS, para que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez por tener una pérdida de su capacidad laboral de un 79.70%, y haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte las 300 semanas mínimas exigidas por el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, en razón del principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Política; así como para que, por consecuencia de lo anterior, se condenara al reconocimiento y pago de dicha prestación, con retroactividad al 2 de junio de 2005, fecha de estructuración de la invalidez, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre previstas en la ley, los reajustes legales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más lo que resultara probado vía ultra y extra petita, y las costas del proceso (f.° 44 del cuaderno 1).

Fundamentó sus peticiones, básicamente en que cotizó 497 semanas para el riesgo IVM, bajo la vigencia del Acuerdo 049 de 1990; que pagó aportes subsidiados desde mayo de 1998 hasta diciembre de 2000, a través del Consorcio Prosperar; que en la Resolución n.° 000126 de enero 16 de 2009, el ISS reconoció que tiene 528 semanas aportadas; que según dictamen de medicina laboral de la vicepresidencia de pensiones del ISS, perdió su capacidad laboral en un 79.70%, desde el 2 de junio de 2005, por enfermedad de origen común; que el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, consagra el derecho a la pensión de invalidez con 300 semanas cotizadas, anteriores a dicho estado.

Agregó, que el artículo 48 de la CN consagra la seguridad social como derecho irrenunciable, del cual forma parte el derecho a la pensión de invalidez; que el artículo 53 ibídem establece los principios de remuneración mínima vital y móvil y condición más beneficiosa o favorabilidad, de aplicación ineludible por las autoridades; que en marzo de 2006, presentó reclamación administrativa de la pensión de invalidez, según escrito que se anexó; que el 28 de agosto del mismo año, se entregó la documentación requerida para el trámite de la solicitud de pensión de invalidez, según colilla 17545, que allegó; que dicha reclamación pensional fue resuelta negativamente por el ISS mediante Resolución n.° 6927 del 26 de junio de 2007; que el 24 de agosto de 2007 se impetró contra dicho acto, los recursos gubernativos de reposición y en subsidio de apelación, y el 16 de enero de 2009, mediante Resolución n.° 000126, el ISS definió el recurso de reposición, negando la pensión solicitada; que esa entidad no ha resuelto el recurso de apelación, presumiéndose negativa su decisión, de acuerdo con el artículo 60 del CCA (f.° 40 a 42, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones, toda vez que, en el caso, no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. En cuanto a los hechos, dijo ser ciertos los relativos a las semanas cotizadas, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la presentación de la reclamación administrativa al igual que la documentación solicitada, la respuesta negativa de la entidad al igual que el recurso de reposición, y la no resolución de el de apelación, igualmente acepto como ciertos los hechos contentivos de normas y jurisprudencia, de los tres restantes dijo no constarle.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar, imposibilidad de aplicar régimen de transición para la pensión de invalidez, prescripción y compensación (f.° 49 a 53, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 18 de mayo de 2010, resolvió:

1) D. no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar (imposibilidad de aplicar el régimen de transición) y prescripción. 2) en consecuencia condénese al demandado Instituto de Seguro Social a reconocer y pagar a la demandada E.J.R.A., una pensión de invalidez, a partir del 02 de junio de 2005, fecha de su estructuración, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente desde este mismo momento hasta el momento que sea reconocida.3) Condénese en costas a la demandada. 4) Si no fuere apelada esta decisión continúese con el proceso (f.° 268, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Única Piloto de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 4 de mayo de 2011, resolvió:

PRIMERO: Revocar la sentencia materia de apelación de fecha y origen indicado de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar absolver a la demandada de los cargos formulados en su contra.

SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo de la demandante y sin costas en esta instancia por no haberse causado (f.° 12, cuaderno Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró el ad quem que lo que se estudia es si resulta o no procedente condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que alude tener derecho la actora, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; que el juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la accionante con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación de aquél principio; que la norma a aplicar para determinar el derecho al goce de una pensión, en principio es la que se encuentra vigente al momento de la ocurrencia del hecho generador de la misma; que en el caso, tratándose de una pensión de invalidez, la norma a la que debe atenderse es la vigente al momento de estructurarse el estado incapacitante, salvo que excepcionalmente pueda tenerse en cuenta lo previsto en otra normatividad, en observancia del principio a que se refiere la demandante.

Analizó, que según los documentos que obran al folio 12 y siguientes del expediente, a la actora se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 79.90% de origen común, con fecha de estructuración el 2 de junio de 2005, por lo que la norma a aplicar es la del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993; que la Corte Constitucional, en sentencia CC C-428-2009, declaró exequible los numerales 1 y 2 del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, pero retiró de tales normas la expresión

[…] y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”, por considerarla contraria a la Constitución.

Sostuvo, que no obstante lo anterior, no le corresponde estudiar si la situación de la accionante se atiene a lo dispuesto en la parte de la norma en comento, retirada del ordenamiento jurídico, pues en el caso ello no es objeto de discusión, que la demandante no cumplió con esta condición, así como tampoco lo hizo respecto de las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores al cumplimiento de la edad; que, en efecto, según el reporte de semanas cotizadas que obra a folio 60, la reclamante alcanzó a sufragar 381.71 semanas hasta el 30 de septiembre de 1999, por lo que, dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, no realizó ningún aporte al riesgo convenido, incumpliendo con las exigencias del artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

Aclaró, que como la afiliada solicitó la aplicación a su situación pensional del principio de la condición más beneficiosa, hay que tener presente que la Corte ha sido reiterativa en afirmar que cuando la invalidez de un afiliado se causa en vigencia de la Ley 860 de 2003, no existe ninguna posibilidad de atender al principio de la condición más beneficiosa para dar aplicación a lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990; que tampoco procede la aplicación dicha normativa, cuando la invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003, según lo explicó esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 ag. 2008, rad. 33185, por lo que no es posible mantener el primer fallo, que concedió a la actora la pensión de invalidez (f.°10, ibídem).

  1. RECURSO...

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