SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 86372 del 05-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874103687

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 86372 del 05-07-2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Julio 2016
Número de expedienteT 86372
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9356-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente

STP 9356-2016

Radicación No. 86372

(Aprobado Acta No.198)

Bogotá. D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC-, contra el fallo proferido el 17 de mayo de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor J.J.M.G.. Trámite procesal, al cual se vinculó al Patrimonio Autónomo PAP Consorcio Fondo de Atención Complementaria en Salud PPL-2015 y otros .

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los hechos y pretensiones de la demanda constitucional pueden resumirse de la siguiente forma:

Expresa el demandante que en la actualidad se encuentra privado de su libertad, en la Colonia Agrícola de Acacías, M..

Alega que padece de SIDA, y no se le ha brindado la atención médica requerida, ni actualmente está recibiendo fármacos para el tratamiento de su enfermedad, siendo esta omisión el motivo de su acción constitucional.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, concedió el amparo invocado, al considerar el a-quo que la patología sufrida por el actor hace que requiera un tratamiento permanente, completo y oportuno.

En consecuencia ordenó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC- y al Consorcio Fondo de Atención Complementaria en Salud PPL-2015, que en un término de 48 horas inicien las actuaciones pertinentes para que se garantice la atención integral en salud del accionante.

LA IMPUGNACIÓN

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC-, impugnó la decisión, argumentando básicamente que dentro de las funciones asignadas no está la adelantar los trámites administrativos requeridos para atender a la población privada de la libertad, razón por la cual, solicita su desvinculación del trámite constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual es su superior funcional.

Generalidades de la acción y de la protección especial de las personas reclusas enfermas de sida

1. No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se buscó garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual desde la misma Constitución se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad.

Dentro de este contexto, hay que tener presente que, la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: S., porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo. Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado. Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.[1]

Como se observa, entonces, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la tutela la vía más expedita y segura para su consecución, ya esta no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego. La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.”[2]

Dentro de este contexto, se tiene que la recurrente solicita infirmar el fallo recurrido por cuanto aduce que “la USPEC no tiene competencia legal, para adelantar los trámites administrativos que se requieran para atender a la población privada de la libertad...”

De entrada se anuncia que, para la Sala, no son de recibo los argumentos expuestos por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC-, si se tiene en cuenta, que dicho alegato jurídico ha sido refutado por la Corte Constitucional cuando al respecto señala:

“…no pueden las entidades accionadas, específicamente la USPEC, asegurar que la obligación de la prestación del servicio de salud para las personas privadas de la libertad corresponde exclusivamente al Consorcio. El haber suscrito un contrato de fiducia mercantil, donde se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los[3] servicios de salud a la población privada de la libertad, no exonera la responsabilidad principal a cargo de la USPEC de establecer las condiciones para que la entidad fiduciaria contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para esa población; es decir, no elimina sus deberes como principal obligada. “4

Así las cosas, esta Colegiatura considera que las ordenes constitucionales en la decisión de primer grado son ajustadas a derecho, y las mismas se prohíjan, máxime que estamos en presencia de una persona enferma de SIDA con quebrantos de salud no refutados por la recurrente, convirtiéndose así en un sujeto de especial protección constitucional, por ende, pertinente resulta rememorar que “El artículo 13, inciso 3º, de la Constitución Política señala que es deber del Estado proteger a aquellas “personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

La anterior norma, interpretada en armonía con el artículo 47 Superior, según el cual “[e]l Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran” y el artículo 95 de la misma Carta que asigna a todos los ciudadanos el deber de actuar conforme al principio de solidaridad social, “respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”, impone una especial consideración con las personas portadoras del virus del VIH y que tengan la enfermedad del SIDA[4].

En efecto, el VIH (virus de la inmunodeficiencia humana) causante del SIDA (síndrome de inmunodeficiencia adquirida), es una enfermedad con consecuencias adversas y mortales sobre la salud de quien la padece, razón por la cual el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud de Colombia la ha calificado como una afección catastrófica o ruinosa y la legislación nacional le ha dado un tratamiento preferente a quienes la sufren, que se encuentra compilado en la Ley 972 de 2005[5]. El artículo 1° de esta norma dispone:

“ARTÍCULO 1o. D. de interés y prioridad nacional para la República de Colombia, la atención integral estatal a la lucha contra el VIH -Virus de Inmunodeficiencia Humana- y el SIDA -Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida-.

El Estado y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los...

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