SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 82383 del 13-10-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874103701

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 82383 del 13-10-2015

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Octubre 2015
Número de sentenciaSTP14371-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 82383
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

E.F.C. MAGISTRADO PONENTE STP14371-2015 Radicación 82.383 Aprobada Acta No. 365

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015)

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el COMANDANTE DEL BATALLÓN A.S.P.C. No. 30 “GUASIMALES”, frente al fallo proferido el 11 de septiembre de este año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual concedió amparo a los derechos fundamentales de J.R.C.V., en la demanda de tutela formulada contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL y la entidad impugnante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados por el a quo:

Manifiesta el accionante que se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares ante el grupo de afiliación y validación de derecho (GAVD) de la Dirección de Sanidad Militar por las especialidades de Ortopedia y Traumatología (IDx. Lumbalgia – Escoliosis), Otorrinolaringología (IDx. Perturbación de oídos) Oftalmología (IDx. Perturbación de la vista). Señala además, que la prestación de los servicios médicos ya relacionados, fueron coordinadas con el Batallón de A.S.P.S. No. 30 “GUASIMALES”.

De otra parte refiere, que fue remitido por parte del Batallón de A.S.P.S. No. 30 “GUASIMALES” a valoración por ortopedia mediante orden No. 82403 del 07 de julio de 2015 a la Clínica Santa Ana; Otorrinolaringología, mediante orden No. 82404 del 07 de julio de 2015 a la Clínica San José y valoración por Oftalmología, mediante orden No. 84785 del 06 de agosto de 2015 a la Clínica Oftalmológica Peñaranda.

Así mismo señala, que le fue realizada valoración por ortopedia en la Clínica San José el 05 de agosto de 2015 y se le ordenó valoración por Fisiatra, RX. AP LAT OBLICUA COLUMNA CERVICAL, RX. AP. LAT. COLUMNA DORSAL LUMBAR y control por Ortopedia.

De otra parte señala, que luego de realizársele valoración por Otorrinolaringología en la Clínica San José el 19 de agosto del año en curso, se le expidieron ordenes en las especialidades de Audiometría, Logoaudiometría, Impedancometría y control “ORL con resultados”. Indica que se le ordenó valoración por oftalmología para el 02 de septiembre de 2015 por parte de la Clínica Oftalmológica Peñaranda.

Manifiesta que el Batallón de A.S.P.S. No. 30 “GUASIMALES” se niega a autorizar las ordenes emitidas por los médicos especialistas en ortopedia y otorrinolaringología de la Clínica San José, arguyendo de manera verbal el M.C.V., en su condición de Jefe de Sanidad de ese Batallón, que por directrices de su superior, solo se prestaría servicios de urgencias a los miembros de la Armada Nacional.

Considera que la no atención integral y el no reconocimiento del mismo, deterioran su condición de salud y pone en peligro su vida; lo cual ha estado informando vía e-mail a la Dirección de Sanidad Naval tal situación sin recibir respuesta alguna.

(…)

Como petición central solicita “…ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL y BATALLÓN DE A.S.P.S. No. 30 “GUASIMALES” la valoración por Fisiatría, RX AP LAT OBLICUA COLUMNA CERVICAL, RX. AP. LAT. COLUMNA DORSAL LUMBAR, control por ortopedia y AUDIOMETRÍA, LOGOAUDIOMETRÍA e IMPEDANCIOMETRÍA y control ORL con resultados ordenados por los médicos especialistas en ortopedia y otorrinolaringología de la Clínica San José y además no le sean exigidos los copagos y las cuotas moderadoras tal como lo ordena el Acuerdo No. 30 de 1996, ni erogación alguna por traslado a otra ciudad de ser necesaria para ello”.

EL FALLO IMPUGNADO

Advirtió el a quo, de las pruebas aportadas al trámite, que C.V. se encontraba activo como afiliado al subsistema de salud de las fuerzas militares y además, que el Establecimiento de Sanidad Militar No. 30 tiene a cargo la prestación de servicios médicos en su caso.

Indicó también, que el actor había acudido ya al referido establecimiento para solicitar la autorización de los procedimientos, pero le fue negada, argumentando la autoridad demandada que solo podía brindar atención de urgencias a los afiliados adscritos a la Armada Nacional – como el actor – más no, la prestación integral del servicio de salud.

Si bien dicha inconsistencia fue corregida por la accionada mediante radiograma del 25 de agosto de 2015, garantizando atención integral en salud para el personal de la Armada Nacional, no fue resarcida la afectación de las garantías del accionante, pues no se le ha brindado aún la atención en salud que necesita.

En tales condiciones, determinó amparar los derechos fundamentales de J.R.C.V., razón por la cual dispuso:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el señor J.R.C.V. de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD NAVAL para que en coordinación con el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Y DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 2015 DEL BATALLÓN ASPC NO. 30 “GUASIMALES”, si aún no lo ha hecho, procedan en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo, a autorizar y suministrar lo siguiente: valoración por Fisiatría, RX AP LAT OBLICUA COLUMNA CERVICAL, RX. AP. LAT. COLUMNA DORSAL LUMBAR, control por ortopedia y AUDIOMETRÍA, LOGOAUDIOMETRÍA e IMPEDANCIOMETRÍA y control ORL con resultados ordenados por los médicos especialistas en ortopedia y otorrinolaringología.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el COMANDANTE DEL BATALLÓN A.S.P.C. No. 30 “GUASIMALES”, quien disiente de los argumentos expuestos en el libelo primigenio.

Refiere que en el caso no hay una «urgencia vital» o amenaza de muerte de C.V., por lo que debe agotar el trámite correspondiente para la realización de los procedimientos, acudiendo a esa dependencia para la respectiva autorización. Señala además, que «no se encuentra evidencia alguna de que estos hayan sido negados por este Establecimiento».

Por tal razón, indica que se configura en el caso el fenómeno de hecho superado y pide a la Sala «conceder la impugnación en la acción de la referencia».

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

1. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

La finalidad de la acción de tutela es la de garantizar la protección de los derechos fundamentales de quien acude al amparo constitucional. Sin embargo, puede ocurrir que ese propósito se extinga porque la vulneración o amenaza al derecho cesó, lo que daría lugar a que la orden emitida por el juez de tutela cayera en el vacío por sustracción de materia.

Así, se ha señalado en pacífica jurisprudencia que:

…el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo...

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