SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 2856 del 10-06-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874103740

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 2856 del 10-06-2005

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente2856
Fecha10 Junio 2005
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentencia2856
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO


Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil cinco (2005)


Referencia Exp. No. 11001-3103-017-1997-2856-01


Decídese el recurso de casación interpuesto por la sociedad CALI EXPRESO LTDA. en contra de la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2000 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario por ella promovido contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.


ANTECEDENTES


1. Ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, la demandante solicitó que mediante los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, se declarara que la demandada era civilmente responsable y, por lo tanto, se le condenara a pagarle la indemnización de perjuicios a que tenía derecho, como consecuencia del siniestro ocurrido en la ciudad de Cali, el 2 de febrero de 1996, que fue pedida así: a) $19.855.182 correspondientes a la pérdida parcial por daños del vehículo asegurado; b) por concepto de lucro cesante, el 5% mensual sobre la suma anterior a partir del 2 de marzo de 1996 y hasta cuando se verificara el pago y c) los intereses moratorios que certificara la Superintendencia Bancaria, sobre la misma suma antes mencionada, a partir del 2 de marzo y hasta cuando se realizara el pago de conformidad con el artículo 1080 del C. de Co.


2. Los hechos afirmados por el actor en apoyo de sus pretensiones, se compendian a continuación:


A. El Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Hacienda, obtuvo de la Previsora S.A. Compañía de Seguros la expedición de la póliza de automóviles número 54778, con la cual se ampararon los vehículos de servicio público municipal e intermunicipal, que prestando este servicio, sufrieran pérdidas totales o parciales, provenientes de actos de terrorismo, cometidos por grupos subversivos, en cualquier ciudad o municipio del territorio colombiano.


B. El bus identificado con las placas número YAP-014, fue incinerado por integrantes de grupos subversivos, el 2 de febrero de 1996, cuando prestaba el servicio público de transporte de pasajeros dentro del Municipio de Cali, según lo certificó la Policía Metropolitana de esa ciudad.


C. El automotor en cuestión fue adquirido por Leasing Internacional S.A. y entregado a la demandante, mediante contrato de leasing número 1167, suscrito en la ciudad de Cali, el 15 de noviembre de 1995.


D. De conformidad con la cláusula undécima del referido contrato, el arrendador podía ceder al locatario los derechos en caso de pérdida total o parcial por daños causados por terceros.


E. El 15 de septiembre de 1997, en la ciudad de Cali, Leasing Internacional S.A. cedió, traspasó y endosó a Cali Expreso Ltda., los derechos y acciones que pudiera tener por causa del siniestro del vehículo.


F. El automotor se encontraba amparado por una póliza de automóviles, por pérdida parcial por daños, expedida por Aseguradora C.S., entidad que pagó a la demandante, la suma de ocho millones de pesos.


G. La demandante, avisó y reclamó a la demandada por las pérdidas causadas al bien asegurado, pero esta mediante comunicación de enero 23 de 1997, objetó la reclamación que le fue presentada.


H. Ante la negativa de la aseguradora para pagar la indemnización reclamada, la demandante canceló directamente el costo de la reparación del automotor que ascendió a la suma total de $27.855.182.oo, que menos la suma de $ 8.000.000.oo recibida de C.S., deja un saldo a cargo de la demandada de $19.855.182.oo, valor que hasta la fecha de presentación del libelo inicial, aquella no ha reconocido, ni pagado.


3. La aseguradora no dio oportuna contestación a la demanda.


4. El fallo de primera instancia desestimatorio de las súplicas del libelo fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver recurso de apelación formulado por el actor.

5. Contra aquél, como antes se dijo, el demandante interpuso el recurso de casación que en la fecha decide la Corte.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


P. señaló el ad quem que por las características propias del proceso, el estudio del mismo debía comprender el concepto de interés asegurable y la legitimación para reclamar el pago de la indemnización en virtud de la cesión invocada por la demandante.


En cuanto al primer tópico, expresó que era de cardinal importancia, por cuanto es uno de los elementos esenciales del contrato de seguro, tal y como lo indica el artículo 1045 del Código de Comercio, a tenor del cual “… tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente por la realización de un riesgo”.


A renglón seguido, transcribió opinión de un doctrinante nacional y dijo que eran dos los requisitos para que un interés sea asegurable: que sea lícito y estimable en dinero, y aludió a sentencia dictada por esta Corporación el 4 de mayo de 1982.

Subrayó, entonces, que el interés debe existir en todo momento desde la fecha en que el asegurador asuma el riesgo, y su desaparición implica la cesación o extinción del seguro. Agregó que todo lo que representa y conlleva la propiedad de un vehículo automotor constituye sin duda alguna un lícito interés asegurable, derecho “… que como uno de los elementos que integra el patrimonio (art. 1083 C.Co), es decir, ese receptáculo ideal de todos los bienes y obligaciones de una persona, permanecía en cabeza de FINANCIERA LEASING CALI S.A COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, con todos sus atributos: uso y goce, por conducto del locatario, es decir, CALI EXPRESO LTDA.; (sic) y disposición, dado que solo con su manifestación de voluntad emanada en debida forma podía transferirse la propiedad de modo oponible a todos por medio de la respectiva anotación en el registro automotor”.


Se ocupó, luego, de la legitimación para reclamar el pago de la indemnización, manifestando que la demandante basaba su interés y, por ende, su legitimación, en “el contrato de cesión” que habría suscrito con la entidad encargada del arrendamiento financiero.


Señaló que “a folio 35 del cuaderno principal obra un ejemplar del aducido contrato, en el cual C.E.C.C., actuó como representante legal de LEASING FINANCIERA CAUCA S.A., antes FINANCIERA LEASING CALI S.A.. Sin embargo, la Sala echa de menos la certificación idónea con la cual se acredite que la persona que actuó como representante de la cesionaria tenía facultades para hacerlo, valga decir, que efectivamente estaba ejerciendo su condición de representante legal de la entidad financiera. Ni aún con el documento aportado por la parte apelante en la segunda instancia, puede establecerse si quien suscribió el documento podía representar legalmente a la financiera”. (fl. 45).


Remató su discurso, afirmando que es evidente la ausencia de demostración alguna de que la persona que actuó como cedente de los derechos y acciones de reclamación estaba legalmente representada por C.E.C., omisión –que en su sentir-, por sí sola es suficiente “… para dar al traste con las pretensiones de la demanda, como que ello implica que no se demostró el traspaso del interés asegurable de FINANCIERA LEASING CAUCA S.A. a favor de CALI EXPRESO LTDA., razón más que suficiente para que esta última entidad carezca de legitimación para demandar la indemnización por el acaecimiento del siniestro” y que si ello no fuera suficiente, “el interés asegurable no era susceptible de...

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