SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77247 del 06-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874103882

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77247 del 06-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Diciembre 2017
Número de expedienteT 77247
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL21247-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL21247-2017

Radicación n.° 77247

Acta 45

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por S.L.P.P. contra el fallo de 30 de octubre de 2017, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que interpuso la recurrente contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (O.N.U), CONSEJO DE ESTADO, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, DEPARTAMENTO ADMINISTRTIVO PARA LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF.

Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado R.E.B..

  1. ANTECEDENTES

S.L.P.P. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la PETICIÓN, SALUD, VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL, INTEGRIDAD PERSONAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y «AYUDA HUMANITARIA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a la impugnación, refirió que se encuentra registrada como víctima del desplazamiento forzado, razón por la que solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas – UARIV que le otorgara una ayuda humanitaria, petición que mediante Resolución n.° 201772023476951 de 15 de octubre de 2015 fue resuelta en el sentido de indicarle que «la sola inclusión en el Registro Único de V. no le da el derecho de ser indemnizado, se debe surtir el procedimiento de indemnización que se está reglamentando, con el fin de que la Unidad para las Víctimas estudie su caso y defina de fondo si usted es beneficiario del mismo».

Afirmó la promotora que es madre cabeza de familia y debe sufragar el pago de arriendo, servicios públicos, alimentación, salud, educación y otros; que no cuenta con un trabajo fijo y constante; que no recibe ayuda para sostener sus gastos; que les ha tocado «aguantar hambre», razón por la que se encuentra en estado de debilidad manifiesta.

Con base en los hechos narrados, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se le otorgue una ayuda humanitaria.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 18 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la queja constitucional, ordenó notificar a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar - ICBF indicó que la Ley 1753 de 2015 le otorgó la competencia de asumir la entrega del componente de alimentación a la UARIV. Agregó que no es la entidad encargada de la caracterización de los hogares víctimas del desplazamiento forzado.

Finalmente, aduce que existe falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por su parte, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS refirió que la petición que elevó la actora, la cual genera esta queja constitucional, va dirigida a la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas y no al DPS. Adicionalmente, sostuvo que las ayudas humanitarias solicitadas por la petente no son de su competencia, teniendo en cuenta que el Decreto 4802 de 2011 le otorgó esa función a la UARIV, por lo anterior, solicitó su desvinculación del accionamiento.

A su turno, el Presidente del Consejo de Estado comunicó que revisado el Sistema de Consulta de Procesos Siglo XXI no se evidenció que la promotora haya elevado demanda, acción o petición ante esa Corporación.

La Presidencia de la República, sostuvo que no tiene «funciones en materia de atención directa a las víctimas de la violencia, sino que ello le corresponde por competencia a la UARIV», por lo cual solicitó su desvinculación del trámite de tutela.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas adujo que mediante comunicación n.° 201772027093641 de 23 de octubre de 2017 se le informó a la accionante del contenido de la Resolución n.° 0600120170899903 de 2017 mediante la cual se suspendió definitivamente la entrega de atención humanitaria, decisión contra la cual interpuso «revocatoria directa» y fue confirmada en Resolución n.° 201760200.

Agregó que la ayuda humanitaria fue suspendida teniendo en cuenta que la petente participó en programas de generación de ingresos o auto sostenimiento como el Incentivo Capacitación de Empleo.

La Organización de las Naciones Unidas – ONU refirió que cuenta con fuero especial con inmunidad de jurisdicción respecto de todo proceso judicial por parte de las autoridades nacionales, ello de conformidad con la Convención de Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas ratificada por Colombia mediante la Ley 62 de 1973.

Finalmente, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, adujo que la actora no atribuyó a esta Corporación el quebrantamiento de sus garantías fundamentales. Así mismo indicó que no existe comunicación elevada a esta Colegiatura donde la promotora haya solicitado su ayuda humanitaria, luego no se puede entender que se violó el derecho de petición.

Agregó que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI se evidenció que en la Sala de Casación Civil cursa impugnación promovida por la accionante contra la UARIV.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de octubre de 2017, negó el amparo tras considerar que respecto al derecho fundamental de petición no se halla vulneración alguna, teniendo en cuenta que la petición de la actora fue resuelta de fondo y de manera completa, así como se demostró su notificación.

Sostuvo que contra el acto administrativo por medio del cual, la Unidad para la Atención a las victimas dispuso revocar la ayuda humanitaria proceden los mecanismos de defensa que la ley prevé para el efecto ante el juez natural, luego dedujo que la petente cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, S.L.P.P. la impugna, para lo cual arguye que cometió un error el a quo constitucional al declarar «hecho superado en forma conjunta», sin tener en cuenta que no se le ha entregado ninguna ayuda por parte de la Unidad de Atención para las Víctimas.

Indica que respecto al presupuesto de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar el goce efectivo de las víctimas del desplazamiento forzado.

Afirma que le fue negada su ayuda humanitaria, sin tener en cuenta que «una cosa es la teoría y otra cosa es la práctica», pues ella necesita de ese beneficio para sobrevivir.

Agregó que su objetivo al tutelar a la Presidencia de la República, la Organización de las Naciones Unidas (O.N.U), el Consejo de Estado, el Instituto Colombiana de Bienestar Familiar y a esta Corporación fue buscar la intervención de estas autoridades en su caso; no obstante, indica que todas evadieron responsabilidad.

IV. CONSIDERACIONES

Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier...

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