SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01385-00 del 30-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874103979

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01385-00 del 30-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Mayo 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01385-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7037-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC7037-2018

Radicación nº 11001-02-03-000-2018-01385-00

(Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la tutela de R.D.C.R. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, el Instituto de Desarrollo Urbano e intervinientes del proceso radicado bajo el n° 2015-00586, como de la expropiación administrativa del inmueble identificado con el folio de matrícula número 50S-40228668.

ANTECEDENTES

1. La accionante en busca de la protección de sus derechos al debido proceso y vivienda, se quejó de la Corporación denunciada porque el 17 de enero de 2018 confirmó la sentencia emitida por el Juzgado vinculado en la pertenencia que le promovió a M.E.G.A., Á.C.R. y personas indeterminadas.

Refirió que en primera instancia le negaron las pretensiones por estimar que “el inmueble no era susceptible de ser adquirido por prescripción”, ya que fue expropiado administrativamente por el IDU, y el “Tribunal” aunque señaló que sí era procedente, “porque los requisitos necesarios para la prosperidad de la demanda se completaron antes de la expropiación…, injustificadamente consideró… que no probó la posesión sobre el inmueble”, al sostener que reconoció el dominio del copropietario Á.C.R., con lo que se desconocen (i) los efectos de no contestar la demanda, toda vez que no se opuso a su “reconocimiento como poseedora”, (ii) “la documental proveniente del Instituto de Desarrollo Urbano, donde claramente se establece que… es poseedora”, (iii) el dictamen pericial, (iv) “la carta de la Junta de Acción Comunal”, (v) “los recibos de pago de los servicios públicos”, (vi) “las declaraciones de los testigos Alba Romelia Cifuentes Torres, Á.G.L.M. y A.M.B., los cuales reconocieron en todo momento que la suscrita es la poseedora del predio desde la década del 90, que realizó la construcción, que instaló los servicios, y que fue despojada por la expropiación realizada por el IDU”.

Alegó que “mal puede predicarse que se aceptó un dominio ajeno de una persona que ni siquiera es propietaria de la totalidad del inmueble”. Además que no podía descalificarse su “posesión” porque su hermano (Á.C.) figuraba pagando los impuestos del periodo comprendido entre 1994 a 2004, ya que el dinero provenía de sus recursos, sin que este acto fuera el único que realizó como “señora y dueña”, hizo otros “como la construcción del inmueble, la instalación de servicios pùblicos, la asistencias a las reuniones de junta de acción comunal, los cuales fueron debidamente soportados con la prueba documental y testimonial”.

Anotó, que no se “habló de la interversión del título”, “porque la compraventa fue precisamente de la posesión, por lo tanto nunca hubo un cambio de título de promitente compradora a poseedora…”, y desde que ingresó al inmueble se creyó y ejecutó actos de “señora y dueña”.

Resaltó que por el deterioro de su memoria, tuvo falencias al contestar el interrogatorio, circunstancia que debieron tener en cuenta los “jueces”a la hora” de analizarlo.

Por otra parte, se dolió de la aludida

“expropiación”, arguyendo que se trata de un lote que levantó con grandes dificultades y ahora todo su trabajo “se está viendo perdido” por la construcción del cable aéreo que la motivó, trámite en el que “injustamente no ha tenido una indemnización proporcional al valor de la propiedad” de la cual fue despojada.

Destacó que es sujeto de especial “protección”, ya que padece de trombosis, es de la tercera edad, con escasos medios económicos, desempleada y el predio pretendido es su único patrimonio.

2.- El “Juzgado” reprochado remitió el expediente objeto del embate.

El Instituto de Desarrollo Urbano informó que la gestora “no hizo parte del proceso de expropiación por no tener la calidad de titular del derecho de dominio, sin embargo, de conformidad con los censos sociales y las actas de visita levantadas por el área social de la Dirección Técnica de Predios se identificó como poseedora residente, por lo que fue incluida en la Resolución 42973 de 2015 por medio de la cual se abrió el programa de reasentamiento para el proyecto Cable Aéreo. En su condición de poseedora hogar fue la titular del reconocimiento del factor de vivienda de reposición por lo que se le aplicó la fórmula establecida en el decreto 296 de 2003, modificado por el decreto 329 de 2006 y la Resolución 42973 de 2013 por vía de compensación dentro del componente social del proyecto Cable Aéreo Ciudad Bolívar. Mediante la Resolución 011088 de 2016, se ordenó otorgar el componente económico a la tutelante por valor de $26.515.911 por concepto de vivienda de reposición y el valor de $689.455 por concepto de factor de movilización. Dicho pago se materializó de conformidad con la orden de pago 23 del 20 de enero de 2017”.

CONSIDERACIONES

1.- La “tutela” consagrada en la “Constitución” Política de 1991, no fue instituida para controvertir lo ocurrido en los pleitos judiciales, excepto en el evento que exista arbitrariedad, a tal punto que se configure una “vía de hecho”, siempre que el afectado así lo exponga dentro de un tiempo razonable y no tenga o haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio, salvo en los casos en que el auxilio lo alegue de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De ahí que esta senda

“no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo” (CSJ. SC.12801-2017, reiterado en STC144-2018).

2.- En el sub lite, se acusa al “Tribunal” de incurrir en defecto fáctico. En criterio de la censora a partir de los medios de convicción recaudados en el litigio reprochado, se determinaba que detentaba la posesión requerida para ganar por prescripción el dominio del bien raíz identificado con el folio de matrícula 50S-40228686, de manera que una vez descartada la imprescriptibilidad que declaró el “Juzgado”, debió accederse a sus pedimentos.

Ahora, para que tal yerro se configure, debe existir la indebida valoración probatoria enrostrada, que se configura “cuando el funcionario judicial, ‘en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido…’” (Corte Constitucional, sentencia SU-448-2016).

En escenarios como este, la intervención de la autoridad constitucional es restringida, pues de un lado, su labor se debe limitar a “verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente con la valoración ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y aportadas por los intervinientes” (sentencia T-459/17), y por otro,

el error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’”, (CSJ STC9528-2017).

3.- Confrontada la providencia censurada, no se advierte que las pruebas se hayan estimado de forma caprichosa, mucho menos que lo sea la decisión dictada con fundamento en ellas, en vista a que obedecen al estudio razonado del mérito de los “testimonios” practicados, en conjunto con los documentos y el dictamen pericial incorporados a la causa.

Así, para señalar que la demandante no demostró con suficiencia haber ejecutado actos posesorios sobre el inmueble que reclama, es decir, que no se comportó como señor y dueño”, explicó que

(…) los testimonios vertidos en este asunto no satisfacen los requisitos de fondo que exige el artículo 221 del Código General del Proceso, como son, se reitera, la exactitud, la claridad y precisión, ni tampoco los de forma: tiempo, modo y lugar en que sucedió cada hecho, para poderlos apreciar y darles el valor probatorio correspondiente, y, contrario sensu contradicen lo afirmado por el mismo usucapiente.

Lo anterior, porque puntualizó que la demandante y la “testigo” Alba Romelia Cifuentes informaron que había ingresado al bien en virtud de la venta que le hizo su hermano Á.C., sin embargo, “A.L.M.B. dijo que: ‘porque el hermano de ella compró acá al frente, ahí construyó, incluso vivieron en la casa mía un tiempo mientras construían ahí. Después compraron abajo y fue mi esposo quien les hizo la casa abajo”, lo que implicaba, según la “se...

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