SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98495 del 19-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874103993

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98495 del 19-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 98495
Número de sentenciaSTP8031-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha19 Junio 2018

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP8031-2018

Radicación nº 98495

(Aprobado en Acta nº 199)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la accionante R.I.P.C., contra la sentencia de tutela de 25 de abril de 2018, proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual le fue negado por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, honra, buen nombre, trabajo y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 5ª de Extinción de Dominio de esta ciudad y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Informa la accionante, en lo esencial, que contra el bien inmueble de su propiedad, adquirido de buena fe, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-33334 en Cali, la Fiscalía 5ª de Extinción de Dominio de Bogotá inició proceso de extinción de dominio, ordenando la suspensión del poder dispositivo del mismo, así como el embargo y el secuestro de los bienes involucrados, el cual no se pudo materializar en diligencia de 20 de marzo de este año, ante su intención de arriendo del inmueble.

Señala que a través de apoderado presentó oposición dentro de las diligencias; sin embargo, le fueron desfavorables ante la Fiscalía investigadora, cuya decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal.

Aduce que es la actual poseedora del inmueble por lo que las medidas cautelares adoptadas contra el mismo le repercuten en una grave afectación a sus derechos por lo debe ordenarse el levantamiento de las mismas y la SAE suspender las acciones contra el predio.

También se duele que desde la apertura del trámite en el año 2008 aún no se ha adoptado una determinación de fondo, manteniendo sus derechos fundamentales en vilo.

Por ende, solicita que se ordene emitir resolución de improcedencia de la extinción de dominio y el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el bien inmueble involucrado.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.

En respuesta, la Fiscalía 5ª de Extinción de Dominio accionada indicó que adelanta trámite de extinción de dominio, bajo la égida de la Ley 793 de 2002, sumario No. 6070 ED, con resolución de inicio de 23 de junio de 2008 y se dispuso como medidas cautelares sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 370-33334 de Cali la suspensión del poder dispositivo y el embargo y secuestro, al estar relacionado con el patrimonio del procesado J.C.M.B..

Señaló que la actuación es voluminosa y compleja, teniendo además múltiples procesos también en trámite de Ley 1708 de 2014, estando el proceso de este asunto en curso probatorio, aun aportándose por Policía Judicial evidencia, la cual culminada dará lugar a la fase de alegaciones, donde la accionante podrá ejercer sus derechos como lo ha hecho durante el curso de la actuación en la que ha contado con representante judicial.

Por su parte, la SAE refirió que a su cargo tiene la administración de los bienes sujetos a extinción dejados a su disposición, en los términos de la Ley 1708 de 2014, sin que tenga injerencia alguna en la definición de las actuaciones judiciales, por lo que carece de legitimidad en la causa por pasiva.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferido el 25 de abril de 2018, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, declarando improcedente el amparo, toda vez que se desconoció el presupuesto de subsidiariedad de la acción, cuando el proceso de extinción reprobado se encuentra en curso, en donde la accionante cuenta con todas las posibilidades de ejercer sus derechos, a través del apoderado que designó, sin que pueda esta senda reemplazar actuaciones que apenas se desarrollan.

Además, que no se advierte la inmediatez del reclamo constitucional, cuando la accionante ha conocido desde el inicio la actuación de extinción de dominio, sin que tampoco haya propuesto el levantamiento de las medidas cautelares. También, adujo que si bien la Fiscalía ha superado el tiempo previsto en la Ley 793 de 2002, para concluir la etapa instructiva y se trata de un asunto complejo que involucra numeroso bienes, lo cierto es que ha efectuado actuaciones dirigidas a su avance; ello, sin embargo, no obsta para que se inste a la Fiscalía accionada «para que imprima celeridad al caso de las diligencias con radicado 6070 ED».

IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, reiterando los argumentos expuestos en el libelo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 de Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior jerárquico.

2. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

3. En esta oportunidad, el reclamo constitucional presentado por R.I.P.C. se dirige principalmente a reprobar las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de un bien inmueble de su propiedad, adoptadas dentro del proceso extintivo que adelanta la Fiscalía 5ª de esa especialidad de Bogotá, advirtiendo que le resultan lesivas de sus derechos fundamentales.

4. Así las cosas, conforme al material probatorio arrimado a la actuación, de entrada, la Sala descarta la prosperidad de la acción de tutela, por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad que rige el amparo constitucional.

Ello, porque cierto es que la accionante resultó afectada con las medidas cautelares decretadas por la fiscalía instructiva, respecto del bien inmueble de matrícula inmobiliaria No. 370-33334 en Cali sobre el que alega posesión y plena propiedad. Entonces, como tal, bien puede acudir al interior del proceso para plantear sus inconformidades, ya que como lo reporta la Fiscalía accionada, designó apoderado de confianza para el ejercicio de sus derechos, contando con una adecuada defensa técnica.

De los elementos de prueba arrimados a la actuación no se extrae que la interesada haya solicitado el levantamiento de las medidas cautelares que alega le son perjudiciales, si bien relaciona una oposición presentada al trámite de extinción, no se encuentra que haya promovido lo propio de cara al levantamiento.

No ha agotado el accionante los medios defensa ordinarios para el reclamo de sus derechos, pretendiendo utilizar la acción de tutela como un medio paralelo para ello, desconociendo que al interior del trámite de extinción de dominio cuenta con múltiples oportunidades para lograr sus pretensiones, estando en curso la actuación sin que se puedan usurpar competencias del juez natural, menos cuando el trámite avanza en la etapa inicial de investigación.

No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.

En el caso bajo estudio, la actuación se encuentra en trámite, precisamente, está pendiente que la Fiscalía 5ª de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio continúe con el decreto de las pruebas, luego que mediante resolución de 7 de marzo de 2018, revocara en reposición la resolución que denegó la práctica de pruebas,...

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