SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002012-01592-01 del 20-11-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874104017

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002012-01592-01 del 20-11-2012

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Noviembre 2012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002012-01592-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012).

Discutido y aprobado en Sala de 7-11-2012.

REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2012-01592-01

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de septiembre de 2012, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por J.L.M., C.A.P.M., M.E.M. y F.L.O., frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1.- Los promotores demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y “propiedad”, presuntamente vulnerados por el Despacho acusado dentro del juicio de quiebra de Industrias Ancón Limitada.

2.- Arguyeron, como basamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- El 1° de febrero de 2012, “previa convocatoria para tal efecto, se pretendió realizar la reunión del quebrado con sus acreedores, pero la jueza, arbitrariamente, determinó que no había quórum, sin indicar cuál fue el porcentaje o coeficiente de cada uno de los créditos”, motivo por el cual, el “3 de febrero” siguiente, presentaron memorial manifestando, entre otras cosas, que rechazan “nuevamente la pertinaz pretensión del Síndico […] de rematar los bienes”, en tanto que “los únicos que pueden solicitar el remate de los bienes son las partes”.

2.2.- Posteriormente, el “13 de febrero de 2012”, solicitaron certificación de los “valores de cada uno de los créditos tenidos en cuenta” el “1° de febrero de 2012, fecha señalada para la reunión general de acreedores y el quebrado con miras a celebrar concordato”, y si “J.L.M. manifestó que quería dejar constancia en el acta porque consideraba que sí existía quórum suficiente”.

2.3.- Ulteriormente, el 12 de mayo posterior, “reiteramos se proceda urgente[mente] a convocar a reuniones generales de los acreedores y del quebrado, con miras a celebrar conconcordato”, acaeciendo que el día 31 del mismo mes insistieron en que “no está[n] interesados en el remate de los bienes” sino que insisten en “que se proceda urgente a convocar a reuniones generales”, ocurriendo que el Juzgado querellado “no ha querido convocar[las]” y “[m]aliciosamente no permite que el expediente entre al despacho para resolver la multitud de peticiones”.

3.- Solicitan, conforme a lo relatado, que, en primer término, se atienda “la solicitud de las partes de convocar a reuniones generales de los acreedores y del quebrado, con miras a celebrar el concordato, conforme al artículo 1986 del derogado Código de Comercio”; en segundo tenor, que se precise que “a esas reuniones debe asistir, por el deudor, la persona designada por la sociedad quebrada, en la Asamblea o Junta de Socios que haya autorizado la celebración del concordato”, así como que también “se reconozca que los únicos abogados con facultad para actuar a nombre del empresario-deudor […] son J.L.M. y V.M.L.P.”; en tercero orden, que se ponga “en conocimiento de las partes, con la prudente anticipación, el cuociente o porcentaje de cada uno de los acreedores para conocer el quórum para deliberar y tomar decisiones válidas”; y, en último lugar, que se imponga que “sin petición expresa de una de las partes, el Juzgado no puede ordenar el remate de los bienes de la masa”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Funcionaria Judicial encartada adujo, en compendio, que “[f]rente a la petición para que se convoque a reuniones generales de los acreedores y del quebrado, se informa que ante tal petición en auto del 3 de agosto de 2011 [sic], se señaló fecha para tal fin, audiencia que se celebró con los resultados que da cuenta el acta [respectiva]. Con todo, si es del caso, se resolverá lo pertinente frente a nuevas solicitudes que se eleven con tal propósito”.

A su vez, sostuvo que el expediente “ingresó al despacho el pasado 9 de agosto del año en curso”, pero “a la fecha no ha sido posible adoptar las decisiones correspondientes” en tanto que ha debido rendir informes de dicho asunto con destino de “la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura” de Cundinamarca, siendo que “en conversación telefónica sostenida [se le] indicó que lo más conveniente era remitir copia” de las actuaciones objeto de verificación, por lo cual envió “el expediente a la [O]ficina [J]udicial”. Igualmente, señaló que antes no había ingresado el dossier “al despacho” por cuanto que “no corrieron términos judiciales durante” ciertos días, amén que también fue “solicitado por la Coordinadora del Grupo de Investigadores de Apoyo a F.D. ante el Tribunal Superior del Distrito [Judicial] de Bogotá”.

Además de lo anterior, sostuvo, de un lado, que “en lo que atañe con el remate de los bienes cautelados, se ha señalado fecha para la venta en pública subasta de los mismos, previa petición, pues ello no se ha hecho de oficio” y, de otro, que “de conformidad con el numeral 3 del artículo 1953 del C. de Co. el Síndico tiene entre otros deberes y funciones el de ‘solicitar el embargo y secuestro de los bienes que hayan de formar parte de la masa de la quiebra, lo mismo que su avalúo y las enajenaciones necesarias’, por lo que el mencionado puede elevar peticiones con el fin de que se le señale fecha para celebrar la almoneda”.

Por tanto, pidió que se deniegue el amparo solicitado, pues no estima haber obrado de manera anómala, según se recrimina, sobre todo cuando “no son ciertas las afirmaciones realizadas […] en el sentido de indicar que ‘maliciosamente’ se envía el expediente a dependencias que no lo han solicitado, por el contrario […] ha actuado siempre con diligencia y ha cumplido con las órdenes que se imparten por otras autoridades judiciales, que han requerido del expediente o de copias del mismo”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal, en el fallo materia de impugnación, luego de reseñar apartes del decurso procesal emprendido, otorgó la protección reclamada y determinó, tras restarle validez al “auto proferido el 7 de febrero de 2012”, por virtud del cual se “señaló fecha y hora para celebrar la diligencia de remate”, que, “en su lugar, se convoque a reunión general de acreedores en los términos y para los fines señalados en el artículo 1987” derogado del Estatuto Mercantil.

Lo anotado por cuanto que, cardinalmente, se evidencia por parte de la jueza de conocimiento “una clara desatención de las peticiones formuladas por quienes ostentan la calidad de acreedores”, mediante las cuales estos deprecan “convocar a reuniones generales a miras de celebrar acuerdo concordatario, resultando impertinente señalar que [aquellas] se resolverán frente a futuras peticiones, en tanto que se debe propender a la agilización de la justicia, garantizando el fin del proceso iniciado”, que no es otro que “analizar, cotejar y valorar la posibilidad de conservar y recuperar la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo”, amén de “buscar la protección adecuada del crédito de acuerdo a las normas constitucionales y legales, garantizando los derechos de los acreedores y dando completa y no parcial aplicación a la legislación ajustada al caso, en respeto de las situaciones válidamente consolidadas bajo un ordenamiento jurídico”, según acaece...

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