SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002012-00424-01 del 20-11-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874104135

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002012-00424-01 del 20-11-2012

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Noviembre 2012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002012-00424-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ

Bogotá, D.C, veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012)

Aprobado en Sala del catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012)

Ref. Exp: 1100122100002012-00424-01

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 1° de octubre de 2012, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela de M.Á.M.V. y G.N.C.V. frente al Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad, siendo vinculados J.R.T. y Á.P.S..

ANTECEDENTES

I.- Actuando directamente, los promotores sostienen que les fue transgredido su derecho fundamental al debido proceso.

II.- Atacan la sentencia que accedió a las pretensiones dentro del juicio verbal sumario de levantamiento de afectación a vivienda familiar de J.R.T.R. y Á.I.P.S. contra M.Á.M.V. y G.N.C.R..

III.- Sustentan la protección deprecada en los siguientes supuestos fácticos (folios 44 al 46):

a.-) Que con la demanda de la referencia se pidió cancelar el gravamen constituido mediante escritura pública N° 1925 de 2 de mayo de 2008 de la Notaría 51 del Círculo de Bogotá, respecto del inmueble cuyo propietario inscrito es M.Á.M.V..

b.-) Que surtido el trámite de rigor, el 6 de septiembre de 2012, se desestimaron las excepciones de los demandados y se ordenó el levantamiento de la prenombrada prerrogativa.

c.-) Que el aludido fallo constituyó una vía de hecho, por cuanto el juez accionado asumió que tal limitación tenía por objeto defraudar a los demandantes para impedir el cumplimiento de otro proferido el 17 de octubre de 2008 por el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de esta capital, dentro de un proceso ordinario que protagonizaron las mismas partes, sin haber prueba que soporte tal conclusión.

d.-) Que también erró el funcionario convocado en la apreciación de la mencionada decisión porque no benefició a Á.I.P.S., ni G.N.C.R. está obligada a pagar las obligaciones que de allí se derivaron.

e.-) Que si bien para la época en que se materializó la afectación M.Á.M.V. estaba notificado de la admisión del libelo ordinario, no podía preverse el resultado final de dicho asunto, como para deducir la intención de perjudicar a terceros.

f.-) Que también desconoció la autoridad querellada que la única excepción a la inembargabilidad de un inmueble catalogado como vivienda familiar es la constitución de un gravamen hipotecario anterior como garantía para su compra, construcción o mejora, lo que no acontece en este caso por cuanto lo que existe es un crédito quirografario a favor de uno de los actores en el proceso verbal.

IV.- Solicita que se revoque el proveído cuestionado (folio 48).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

El Juzgado Diecisiete de Familia manifestó que no vulneró ningún derecho fundamental puesto que su sentencia se basó en el numeral 7° del artículo de la Ley 258 de 1996, según el cual, se levantará la salvaguarda por cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia, a solicitud de un cónyuge, del Ministerio Público de un tercero perjudicado o defraudado por la misma (folios 65 y 66).

Los vinculados expresaron que no se evidenció en la resolución atacada un defecto que amerite el otorgamiento del amparo y que aquella se ajusta al ordenamiento legal (folios 71 a 75).

FALLO DEL TRIBUNAL

Concedió el resguardo, declaró sin valor ni efecto la decisión del 6 de septiembre de 2012, y en consecuencia, ordenó al juez implicado emitir la providencia que corresponda, valorando la totalidad del material probatorio. Sostuvo que no se reparó en que las sentencias dictadas en el litigio que cursó en los Juzgados Sesenta y Ocho Civil Municipal y Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá no le confirieron ningún derecho a Á.I.P.S. y, tampoco se apreciaron los interrogatorios de parte absueltos por la parte actora ni una información proveniente de la Fiscalía (folios 77 al 87).

Uno de los integrantes de la Sala de Decisión salvó su voto porque si bien el propietario del inmueble beneficiado con la inembargabilidad es M.Á.M. y él es deudor de sumas de dinero a favor de uno de los demandantes, “todo lo que se diga respecto de que doña G.N.C. es o no obligada a solventar aquellas, resulta completamente supérfluo (…)” (folio 88).

IMPUGNACIÓN

La formularon los terceros citados, insistiendo en la legalidad de la resolución materia de reproche (folio 102).

CONSIDERACIONES

1.- El debate se contrae a establecer si el juez accionado vulneró los derechos de los impugnantes al acoger las peticiones del proceso verbal que contra ellos promovieron J.R.T.R. y Á.I.P.S., pese a que según ellos, no se demostraron los presupuestos normativos para cancelar la afectación a vivienda familiar materia de dicha actuación, ni la última accionante tenía un derecho de crédito frente al dueño del bien cobijado bajo esa figura.

2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna...

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