SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97605 del 12-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874104137

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97605 del 12-06-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 97605
Número de sentenciaSTP7845-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha12 Junio 2018

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente

STP7845-2018

Radicación n.° 97605

Acta 188

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Subsanada la nulidad decretada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se pronuncia la Corporación en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de L.B.G. DEL RÍO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.

1. LA DEMANDA

1. El accionante fue capturado el 22 de mayo de 2012 y oído en indagatoria el 23 del mismo mes y año, siendo acusado por los delitos de concierto para delinquir y falsedad en documento público. Añade que el juicio lo adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el cual a través de sentencia de 28 de febrero de 2017 lo condenó a 81 meses de prisión por el delito concierto para delinquir y declaró la prescripción del punible de falsedad, estrado judicial que ha hecho hasta lo imposible para el accionante cumpla la totalidad de pena impuesta.

2. En ese sentido, explicó que el 11 de julio de 2017 el apoderado judicial del demandante solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, su sustitución o la libertad provisional, las cuales fueron denegadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena mediante auto de 18 de julio siguiente, decisión notificada el 10 de octubre y recurrida en reposición y en subsidio apelación, recursos a los cuales no se les impartió trámite. El 15 de noviembre de 2017 el mismo despacho negó la libertad condicional, al sostener que no había reparado a la víctima, siendo que en la sentencia no fue condenado a ello, providencia que fue objeto de los recursos de reposición y apelación, que ante la omisiva de atenderlos a tiempo le obligó acudir en acción de tutela, trámite dentro del cual el 28 de noviembre del año anterior la Sala de Casación Penal, concedió el amparo de los derechos invocados y ordenó al Juzgado de conocimiento resolver los recursos impetrados contra el auto del 15 de noviembre de 2017. En cumplimiento a lo ordenado el funcionario judicial por auto de 18 de diciembre mantuvo incólume la decisión y concedió la apelación, actuación que se encuentra desde el 18 de enero al despacho del magistrado ponente sin que se haya resuelto el mismo, máxime que sólo tenía 5 días para hacerlo, por tanto, le ha pedido en dos oportunidades resolver con prelación los recursos.

3. El accionante presentó adición de la petición de amparo y reiteró que «la pretensión es por el incumplimiento del término consagrado en el artículo 202 de la Ley 600 de 2000 para resolver la apelación impetrado contra el auto del 15 de noviembre de 2017, (…)»[1] por tanto, dicho término esta vencido y al tener estrecha relación con el derecho fundamental a la libertad debe darle prelación en consonancia con el artículo 228 de la Constitución Política.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, hizo un recuento de lo acontecido en el proceso objeto de censura, e indicó que el 29 de enero del presente año le fue asignado para desatar los recursos incoados contra la sentencia condenatoria y el auto que negó la libertad de G.D.R.. Acotó que a 31 de diciembre de 2017 ese despacho tenía una carga laboral de 15 apelaciones de sentencias y 4 de autos, sin que se pueda predicar dilación injustificada, pues los procesos se resuelven acorde al orden de llegada, por lo tanto, está a la espera de turno para resolver los recursos impetrados por el actor. Por lo expuesto pidió denegar el amparo pretendido, ya que existen causas razonables para no resolver el asunto en el término requerido por el actor.

2. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena indicó que el proceso penal 2013-00016 fue recibido por reparto el 23 de abril del 2013. Igualmente, rememoró lo ocurrido al interior del mismo, recalcando que el día 15 de marzo del presente año «esta judicatura recibe telegrama número 7068, donde nos notifican sobre el fallo de tutela de primera instancia N.I. 95373STP 3427-28 donde el magistrado de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, D.J.F.A.V., declaró improcedente la tutela interpuesta por el aquí procesado, siendo estos los mismos hechos.», por tal razón, pidió declarar improcedente la presente acción constitucional.

3. RESPUESTA DE LOS TERCEROS CON INTERÉS

1. El Fiscal 145 Delegado ante los Jueces Especializados de la Dirección Especializada contra la Violaciones de los Derecho Humanos de Cartagena, sostuvo que todas las decisiones proferidas tanto por la Fiscalía como ante el Juzgado han sido objeto de reiterados recursos, «incluso muchos de ellos temerarios que han sido resueltos de manera adecuada y atado de manera diversa a través de una instrumentalización ilegal de la tutela y de otras acciones que inhibe la posibilidad de que se configure una violación al debido proceso a los términos. Véase que en todos los casos las dilaciones son sólo atribuibles a los exorbitantes memoriales de la defensa con argumentos, etéreos, anfibológicos, falaces, que obligan como se ha hecho a emplear tiempo y esfuerzo en contestarlos justamente para lograr que la dilación impida el avance de los procesos y atacar unos vencimientos inexistentes. Tanto de la autoridad disciplinaria como la Constitucional y Penal deben intervenir en sus ámbitos respectivos para lo de su función, que en caso del ámbito constitucional debe evidenciarse que las acciones de tutela no solo son temerarias, si no repetitivas buscando instrumentalizarlas en el sentido de convertirlas en una nueva instancia de revisión de los procesos por fuera de la Ley, (…)»[2] en consecuencia, peticionó negar la acción constitucional.

2. Las restantes autoridades y partes vinculadas al presente...

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