SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00081-01 del 02-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874104280

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00081-01 del 02-05-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002018-00081-01
Fecha02 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5663-2018


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC5663-2018

Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00081-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintiuno de marzo de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela interpuesta por Manuel Gómez Cáceres Hoyos contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Colombia y el Once Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al cual se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de esta queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, contradicción y defensa, que estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al negarle la concesión del recurso de apelación formulado contra la sentencia de 8 de noviembre de 2017, en la que se declaró impróspera la petición de declaración de pertenencia por él invocada.


En consecuencia, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas, por tanto, se declare sin efecto la mencionada determinación y se señale nueva fecha para audiencia, con el fin de que se emita un nuevo pronunciamiento, en su defecto, que se conceda el recurso de apelación interpuesto. [Folios 10 y 11, C. 1]


B. Los hechos


1. El tutelante instauró el proceso verbal especial establecido en la Ley 1561 de 2012 contra N.H.F. y personas indeterminadas, con miras a que se declarara que había adquirido por prescripción extraordinaria el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-285403.


2. Como sustento de sus pretensiones, adujó que hace más de 15 años ejerce posesión quieta, pacifica e ininterrumpida con ánimo de señor dueño respecto del inmueble en alusión, la cual fue adquirida por compraventa que realizó a los señores C.B.S. y Luz Estella Cerra Cargas, protocolizada en Escritura Pública 987 de 18 de diciembre de 2015.


3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, autoridad que en auto de 19 de diciembre de 2016 admitió la demanda, y ordenó los emplazamientos a las personas indeterminadas y al demandado, esto último por solicitud del actor.


4. El 24 de enero de 2017 el demandante aportó el informe de notificación personal al demandado debidamente diligenciado y certificado por la empresa de correo judicial Tiempo Express SA, como también fue publicado el edicto emplezatorio, en el diario el Espectador del 22 del citado mes y año.


5. El 17 de abril posterior, el extremo pasivo se notificó en forma personal de la acción y el 2 de mayo formuló la excepción de mérito que denominó «falta de legitimación en la causa por carencia del lleno de los requisitos formales como son el tiempo, y el lleno de los requisitos subjetivos como son las acciones de señor y dueño».


6. El curador Ad-litem designado para que representara a la parte accionada, contestó la demanda e hizo alusión que el demandado concurrió en forma extemporánea.


7. El 2 de junio del año pasado el actor descorrió traslado del medio de defensa propuesto.


8. El 19 de julio se realizó la inspección judicial y se practicaron pruebas testimoniales.


9. El 8 de noviembre de la citada anualidad se realizó la audiencia de instrucción y juzgamiento, la que culminó con fallo, en el que se negaron las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no se cumplen los requisitos mínimos para proveer esa declaratoria, porque de la prueba pericial y testimonial se converge que no existe la posesión material siquiera por los 10 años.


9. En desacuerdo con esa decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación.


10. Aquel medio de impugnación no fue concedido, en virtud a que el proceso es de mínima cuantía.


11. Inconforme...

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