SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-02502-00 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874104286

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-02502-00 del 27-09-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-02502-00
Número de sentenciaSTC15363-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha27 Septiembre 2017

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC15363-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-02502-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela instaurada por D.M.A.N. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, «conexos con el derecho de propiedad privada», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicitó dejar sin efecto «la decisión (…) del catorce (14) de marzo de 2017 (…) y se confirme el contenido del auto del 24 de enero de 2017».

De forma subsidiaria, reclamó que «se ordene la restitución de la posesión de la parte del predio denominado “Guadalajara” (…) identificado [con] folio de matrícula inmobiliaria 470-3616».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. En el año 2014, D.M.A.N. promovió demanda reivindicatoria en contra del Club de Coleadores «El Cachilapo», entidad que formuló las excepciones previas de prescripción y cosa juzgada, fundada esta última en que, en el año 2003, la demandante había promovido una acción de idéntica naturaleza en su contra y del municipio de Aguazul, la cual fue desestimada, en ambas instancias, mediante sentencia ejecutoriada.

2.2. Con auto del 24 de enero de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, desechó los prenotados mecanismos defensivos, decisión que apeló la persona jurídica demandada, siendo revocada por el Tribunal enjuiciado, a través de proveído del 14 de marzo de 2017, para en su lugar, «[declarar] probada la excepción de [cosa juzgada]».

2.3. Por vía de tutela, criticó la demandante la prosperidad de la referida excepción previa, toda vez que no existe la identidad de partes, como presupuesto para la configuración de la cosa juzgada alegada, habida cuenta que, en el año 2003, cuando promovió la primigenia acción reivindicatoria, el Club demandado carecía de personería jurídica, según lo reconoció el mismo Tribunal en otro proceso de pertenencia que impulsó ese organismo en su contra (sentencia del 19 de febrero de 2014), por lo que no puede concluirse que se trate de la misma persona.

2.4. Agregó que la sentencia dictada en el inicial proceso reivindicatorio no «es fundamento para decretar probada la excepción de cosa juzgada por cuanto no existe pronunciamiento de fondo respecto la reivindicación».

3. A través de auto del 14 de septiembre de 2017, la Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el proceso objeto de reclamo constitucional.

2. Los demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

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