SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00587-00 del 25-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874104321

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00587-00 del 25-04-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5307-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00587-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha25 Abril 2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC5307-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00587-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por B.R.R.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó protección constitucional de los derechos a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y trabajo, que dice vulnerados por las autoridades accionadas.

En consecuencia, solicitó «anul[ar] toda la actuación posterior a la contestación de la demanda, inclusive, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado (local comercial) de B.R.R.A., contra Y.V.M.» (folio 5).

2. Son hechos relevantes para la resolución del presente asunto los siguientes:

2.1. En el juicio de restitución de local comercial arrendado incoado por la gestora contra Y.V.M., con fundamento en la causal 2ª del artículo 518 del Código de Comercio[1], el 25 de julio de 2016 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello dictó sentencia, en la que no accedió a las pretensiones, decisión frente a la cual denegó la concesión de la apelación propuesta por la demandante al concluir que el asunto era de única instancia, luego la actora formuló solicitud de nulidad que fue rechazada de plano el 18 de agosto siguiente.

2.2. Al considerar conculcados sus derechos, la tutelante promovió una inicial petición de amparo contra la mentada sede municipal, aduciendo que el fallador no ejerció el control de legalidad que le era exigible, debió tramitar el asunto bajo las reglas de un juicio verbal de menor cuantía, acorde con los artículos 26 -numeral 6º- y 384 del Código General del Proceso, atendiendo al avalúo catastral del local comercial a restituir, pero aplicó, erradamente, la Ley 820 de 2003, como si se tratara de una vivienda urbana por mora en el pago de la renta, además, admitió la contestación de la demanda efectuada por la pasiva sin que ésta satisficiera el derecho de postulación, no tuvo en cuenta la confesión ficta de ésta derivada de la inasistencia injustificada a la audiencia inicial ni quiso tomar los testimonios deprecados por la actora.

2.3. En fallo de 19 de diciembre de 2016 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. no accedió a ese reclamo supralegal, determinación que el 6 de febrero de 2017 confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, al concluir que estaba ausente el presupuesto de la subsidiariedad para el buen suceso del ruego, en la medida en que la inconforme no agotó los recursos de ley frente al proveído mediante el cual el fallador acusado rechazó su solicitud de nulidad. Tal asunto constitucional fue excluido de revisión por la Corte Constitucional el 27 de abril de 2017 (T6115156 - folio 94).

2.4. En esta oportunidad la accionante critica los fallos de tutela referidos a espacio porque, aduce, en ellos se incurrió en «error judicial», toda vez que sí formuló los recursos ordinarios de reposición y apelación frente al proveído mediante el cual el Juzgado Municipal desechó su petición de invalidez, pero éste mantuvo la decisión inicial y denegó la concesión de la alzada, de donde debió accederse a la salvaguarda constitucional interpuesta por ella, siendo evidente que el argumento de las sedes judiciales acusadas para negarla resultaba contrario a la realidad procesal, cohonestando con ello la vulneración de derechos de la que ha sido víctima por parte del estrado municipal.

Añadió tener 83 años de edad, subsistir con lo percibido por la explotación de «un pequeño negocio de variedades», para cuyo funcionamiento requiere la restitución del mencionado local comercial, y sufrir diferentes dolencias físicas y psíquicas relacionadas con «hipertensión arterial, diabetes, riñones, deficiencias en las vistas, insomnios, estrés…» (folios 1 a 5 y 41).

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 50 y 51).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se opuso a la prosperidad de la salvaguarda por no cumplir el presupuesto de la inmediatez para su buen suceso, en la medida en que la decisión recriminada data de «hace más de un año», sumado a que el reclamo constitucional se formuló contra un fallo de tutela, evidenciándose su improcedencia (folio 98).

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello pidió negar la salvaguarda por resultar improcedente frente a fallos proferidos en acciones del mismo linaje, sumado al hecho de no haberse vulnerado derechos fundamentales (folio 104).

3. La Fiscalía 90 Seccional de Bello refirió que adelanta indagación por el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio frente a J.V.M., con ocasión de denuncia formulada por A.R.A. respecto a un contrato de arrendamiento (folio 194).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6...

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