SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01886-00 del 19-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874104352

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01886-00 del 19-07-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9824-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-01886-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha19 Julio 2016

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC9824-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01886-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil dieciséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Hernando Camacho Landínez y Alba Lucía Guerrero de C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Séptimo y Cuarenta Seis Civiles del Circuito ambos de la misma ciudad trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso ordinario al que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


1. Los accionantes a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al considerar bien negado el recurso de apelación que interpusieron contra el auto que les negó la nulidad por indebida notificación invocada, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual que promovieron en contra de Bancolombia S. A.


Solicitan entonces, «[d]ecretar la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive de la notificación por edicto de la sentencia de primera instancia proferida por la juez 20 Civil del Circuito de descongestión de [Bogotá]», y como consecuencia de ello, que se ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, quien conoce actualmente de la controversia, «notificar en legal forma la referida sentencia» (fl. 15).


2. En apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá resolvió de fondo el asunto negando lo pretendido «a puerta cerrada», debido al cese de actividades que afectó a la rama judicial entre el 9 de octubre de 2014 y el 13 de enero 2015, término en el que el edificio J.M. «permaneció cerrado»1 impidiendo el acceso al público a dicho Despacho, el que desapareció en virtud de los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que las diligencias fueron remitidas al homólogo Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, quien luego de avocar su conocimiento, rechazó por extemporánea la alzada por ellos interpuesta, denegando la invalidez que invocaron alegando los mismos hechos.


Indican que aunque interpusieron recurso vertical contra esta última decisión, pues, dicen, no se valoró la certificación expedida por la Judicatura «sobre la FUERZA MAYOR impuesta por el PARO JUDICIAL», el Juzgado convocado, «fundándose en una norma que no e[ra] aplicable al proceso», lo rechazó, por lo que recurrieron en reposición lo resuelto y reclamaron las copias para surtir queja, el que fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, precisando que había sido bien denegado el memorado mecanismo.


Señalan que en las aludidas decisiones judiciales se dejó de observar, que no solo el numeral 8º de artículo 351 del anterior ordenamiento procesal, sino también el canon 321 del Código General del Proceso, aplicables a su caso, sí admiten la apelación contra el auto que decide sobre las nulidades procesales, razón por la cual con lo resuelto se vulneraron sus prerrogativas superiores (fls. 15 a 18).


3. Una vez asumido el trámite, el día 7 de...

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