SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-00286-00 del 19-02-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874104429

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-00286-00 del 19-02-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1494-2015
Número de expedienteT 1100102030002015-00286-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha19 Febrero 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC1494-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00286-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por J.D.C.R. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se vinculó a todos los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que diera origen a la presente acción, el accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada al proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario seguido contra Seguros del Estado S.A.

En consecuencia, pretende que ordene al Tribunal accionado que proceda a revocar la referida providencia, «determinando la prosperidad de las pretensiones de la demanda».

B. Los hechos

1. Por auto de 28 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá admitió a trámite el proceso ordinario iniciado por el actor contra Seguros del Estado S.A.

2. Remitido el expediente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, ese despacho judicial, por sentencia de 28 de febrero de 2014, declaró probada la excepción denominada «inexistencia de cobertura del amparo de pérdida total por hurto y de gastos de transporte por pérdida total por hurto de la póliza de automóviles No. 101002517», declarando consecuentemente la terminación del proceso.

3. Contra la anterior determinación, el actor interpuso recurso de apelación.

4. El Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 6 de octubre de 2014, modificó la decisión del a quo «en el sentido de DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada “CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DE EXCLUSIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO CONTENIDA EN EL NUMERAL 2.3.1.”», confirmándola en lo demás.

5. En criterio del peticionario del amparo, se vulneró el derecho fundamental deprecado, porque el juez colegiado accionado, emitió su pronunciamiento «contradiciendo ostensiblemente la evidencia procesal», toda vez que «de forma inexplicable le otorga credibilidad a un dicho de la demandada, que carece de sustento probatorio en el expediente, pero que además contradice las pruebas obrantes, y con base en ello considera que el clausulado aplicable» al contrato de seguro, «es el contenido en la forma 01/11/2005-1329-P-02-EAU001A, en la cual se encuentra la exclusión invocada por la aseguradora».

C. El trámite de la instancia

1. El 12 de febrero de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, a partir del examen de la sentencia que en esta vía se cuestiona, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, por cuanto la determinación censurada, esto es, aquella mediante la cual se modificó el fallo del juez de primera instancia, al declarar probada una excepción diferente a la que el a quo tuvo por demostrada, manteniendo incólume la decisión de terminación del proceso, se soportó en el razonado análisis de las pruebas recopiladas en el expediente.

En efecto, en cuanto al punto de la prueba en la que sustentó su decisión el Tribunal, que es el sustento de la inconformidad del tutelante, tras considerar, que no se hizo una adecuada valoración de las mismas, la Corporación denunciada, inicialmente manifestó que «en el caso sub judice, el demandante pretende que se declare que la sociedad está obligada a indemnizarle el valor de la cobertura del seguro a que tiene derecho en virtud del presunto hurto del vehículo de placas TBL 406 y los gastos de transporte, amparados mediante póliza de seguro de automóviles».

En ese orden, señaló: «Para efectos de soportar esas peticiones, se allegó con la demanda copia del documento, junto con las condiciones generales contenidas en la forma 26/3/2010-1329-P-03-EAU001A. La pasiva al dar contestación a los hechos, acepta la celebración del referido contrato de seguro, sin embargo, cuestionó lo relativo a sus anexos, respaldada en que no corresponden a los que inicialmente se incorporaron, aspecto que más adelante abordará la Sala. De lo anterior se colige, que el negocio jurídico acordado entre las partes se encuentra fehacientemente demostrado con las copias aducidas, que pese a ser simples, cobran valor demostrativo por estar soportadas en otros elementos de persuasión, amén que no fue desconocido ni tachado de espurio, máxime cuando la misma ley comercial en su artículo 1046 que fuera modificado por el artículo 3º de la ley 389 de 1997 previene que el contrato de seguro se probará por escrito o por confesión. En consecuencia, ninguna duda emerge acerca de su existencia, por lo que resulta viable continuar con el estudio de los siguientes presupuestos».

Luego, indicó: «Como precedentemente se consignara, gravita el reproche del censor, en síntesis, en que la cobertura de la póliza ampara el siniestro, pues de acuerdo con las probanzas, el delito que se cometió con el vehículo asegurado fue calificado como un hurto, de donde se desprende que se presentó un detrimento patrimonial derivado del apoderamiento por parte de un tercero».

Por lo tanto, procedió con el estudio de la alzada reducido a este punto, exponiendo previamente sus considerando en torno a que «en el derecho positivo colombiano impera el principio según el cual las leyes que regulan los contratos son normas supletorias de la voluntad de los intervinientes, cuando estos, al celebrarlos, acatan las prescripciones legales y respetan el orden público y las buenas costumbres», igualmente, frente a la presunción de buena fe en los negocios jurídicos, «su mayor connotación en lo relacionado con el tema de los seguros», y los elementos esenciales de este tipo de convenios.

En esa línea de pensamiento, estimó que «se encuentra acreditado lo siguiente:

6.7.1. Denuncia penal presentada el 7 de febrero de 2011 por el señor J.D.C.R. contra J.A.H.G., acerca del presunto delito de “ESTAFA y los demás que este despacho considere, de conformidad con el artículo 356 del C.P.”, en la cual expuso que por medio de un anuncio clasificado en el periódico “El tiempo” del 6 de enero de esa anualidad, conoció que la empresa Fast Rentacar requería vehículos para alquiler. El día siguiente se dirigió a la oficina y habló personalmente con hurtado G. representante legal quien le informó sobre los servicios ofrecidos. El 15 del mismo mes, suscribió el contrato de arrendamiento del automotor reseñado e hizo entrega material del mismo junto con el inventario. Sin embargo, al tratar de contactarse con éste y pedirle cuentas sobre la ubicación y estado, fue imposible, pues no le contestaron el teléfono y al dirigirse a las instalaciones, en una remontadora de calzado que se encontraba al lado, le informaron que desde hacía ocho día no abrían. Concluyó diciendo que desconoce el paradero del citado, el automotor se encuentra extraviado y no ha recibido suma alguna de dinero –folios 12 y 13 del cuaderno 1- negrilla fuera del texto original.

6.7.2. Informe de accidente de automóviles que describe, entre otros aspectos, “…RIESGOS AMPARADOS…PÉRDIDA TOTAL HURTO…”…DAÑOS AL VEHÍCULO ASEGURADO… PÉRDIDA TOTAL POR HURTO…”. En observaciones se registra “ANALISTA: O.B. … PARA CONTINUAR CON EL TRÁMITE DE REPARACIÓN POR USTED PRESENTADA NOS PERMITIMOS SOLICITARLE NOS HAGA LLEGAR LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS…”- folios 15 a 17 id-.

6.7.3. Comunicaciones del 7 de febrero de 2011 de Seguros del Estado S.A., dirigida al actor, en la que consigna que “…con el fin de continuar con el trámite de su reclamación por los hechos ocurridos el día 02-02-2011, es necesario que presente los siguientes documentos: …10. Certificado de Cámara y Comercio. (empresa Alquiler)…”-folio14-.

6.7.4. Certificado de tradición del...

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