SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59992 del 09-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874104514

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59992 del 09-08-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha09 Agosto 2018
Número de expediente59992
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3263-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL3263-2018

Radicación n.° 59992

Acta 26


Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RICARDO CASTRO CASTAÑEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 24 de agosto de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.


I.ANTECEDENTES


José Ricardo Castro Castañeda llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se condenara a reconocer y pagar su pensión de vejez a partir del 2 de febrero de 2009, las mesadas correspondientes, el incremento del 14% por cónyuge a cargo, la indexación, los intereses corrientes y moratorios y a las costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cuenta con las siguientes semanas:







Agregó que nació el 2 de noviembre de 1946, razón por la cual para el 1° de abril de 1994, tenía más de 47 años de edad, siendo beneficiario del régimen de transición; que cumplió 60 años de edad el 2 de noviembre de 2006; que realizó la última cotización al ISS hasta el 1 de febrero de 2009.


Señaló que tiene sociedad conyugal vigente con su esposa Bernarda González Colorado desde el 18 de marzo de 1967 y con la cual convive bajo el mismo techo; que el 12 de marzo de 2007 solicitó los derechos pretendidos, pero fue negada mediante Resolución 0036987 del 23 de agosto de 2007, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, siendo confirmada a través de la Resolución 001296 del 3 de marzo de 2009.


Finalmente manifestó que el 14 de mayo de 2009 solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de vejez, allegando los certificados de tiempos de servicios públicos (Mindefensa y DANE), pero que otra vez fue negada mediante Resolución 012828 del 12 de mayo de 2010.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierto que: i) el demandante se afilió al ISS desde 21 de enero de 1989 de conformidad con la información contenida en la Resolución 0036987 del 23 de agosto de 2007; ii) interpuso el recurso de apelación; iii) revisada la historia laboral reportaba 1.426 días cotizados; iv) cotizó a entidades del sector público y al ISS por espacio de 20 años, 8 meses y 19 días, representados en 1066 semanas; v) se negó la pensión de vejez por no acreditar el tiempo exigido por la ley. Y frente a los demás señaló que no le constaban por cuanto debían probarse en los términos del artículo 77 del CPC.


En su defensa propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe, pago, prescripción, genérica e innominada.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogota, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de mayo de 2012 (f.° 77-80), resolvió negar las pretensiones de la demanda y absolver al ISS de todas las suplicas de la demanda, condenado en costas al señor José Ricardo Casto Castañeda, incluyendo como agencias en derecho la suma de $700.000.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, mediante fallo del 24 de agosto de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por J.R.C.C., decidió confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia, y condenó en costas al demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no era motivo de controversia que el demandante era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por haber nacido el 2 de noviembre de 1946 y para la entrada el 1° de abril de 1994, contar con más de 47 años de edad, situación que ha sido admitida por la entidad demanda en todos sus actos administrativos y corroborada por el registro civil de nacimiento, de donde coligió además que arribo a los 60 años de edad, el 2 de noviembre de 2006.


Citó literalmente el artículo 1° del Decreto 2709 de 1994, que reglamentó la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, donde se exige para su reconocimiento 60 años de edad si es hombre, y 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos al ISS o a las entidades de previsión social del sector público.


Estableció que frente al requisito de los 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, era evidente que no existía discusión acerca de que el demandante cotizó válidamente para ISS un total de 1786 días y a Cajanal 5220 días, ya que así fue reconocido por la entidad demandada en la Resolución 012828 del 12 de mayo de 2010, que la controversia giraba en torno al desconocimiento del tiempo en que el demandante prestó el servicio militar, por cuanto el Ministerio de Defensa Nacional no realizó aportes a ninguna caja de previsión social.


Tesis que en su concepto era valedera, porque para el reconocimiento de la pensión por aportes se requería que se hubiere efectuado cotizaciones a una entidad de previsión social del sector público, no siendo suficiente la sola prestación del servicio como lo interpretó la parte actora, pues efectivamente fue tiempo no cotizado, para sustentar su argumento citó las sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41672 y CSJ SL, 2 may. 2012, Rad. 42383.


Arguyó que al contabilizar los aportes sufragados por el actor en cualquier tiempo, acumulados en una o varias cajas de previsión u otras que hagan sus veces y al ISS, encontró un total de 7106 días que equivalen a 19.73 años los que no eran suficientes para obtener la pensión pretendida conforme la norma precitada.

IV.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por José Ricardo Casto Castañeda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo, para en su lugar, se acojan todas y cada una de las pretensiones de la demanda inaugural. Se condene en costas.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado.


VI.CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 7 de la Ley 71 de 1988; artículos 1, 2, 4, 5, 7 y 11 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994; artículos 19 y 20 del Decreto Reglamentario 1160 de 1986; artículo 40 de la Ley 48 de 1993; artículos 13, 33, 36, 37, 115, 116, 121, 279 y 288 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 216 de la CN; artículo 2 de la Ley 797 de 2003; artículos 3, 15, 17, 44 y 48 del Decreto Reglamentario 1748 de 1995 y artículo 13 del Decreto 1474 de 1997.


En la demostración del cargo manifiesta que en artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios, no se tiene estipulación expresa, para que entidades como el Ministerio de Defensa, este obligada a hacer aportes para pensión, por el tiempo de vinculación de un servidos público mediante «cotizaciones efectivas», eso no lo dice la ley, sin embargo fue el fundamento principal del a quem para negar las pretensiones.


Indica que en este caso las «cotizaciones efectivas» serían las correspondientes al tiempo que estuvo vinculado el demandante en calidad de soldado de la Fuerza Aérea, esto es, entre el 24 de septiembre de 1964 y el 16 de septiembre de 1966, lapso que debe ser computado como lo ordena el artículo 40 de la Ley 48 de 1993.


Sin embargo, el Tribunal no acumula ese tiempo de servicio dando a esa ley una equivocada interpretación, fundando su decisión en las sentencias CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41672 y CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 42383, citando de la primera el siguiente a parte, frente al tiempo de servicio militar:


Con el advenimiento del sistema de seguridad social integral que para efectos de la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, contempla la posibilidad de acumular tiempos servidos en el sector público, con cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, eventualmente se abre la puerta para que ese tiempo sea computado en cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100, siendo de cargo de la entidad pública respectiva o de la Nación según el caso, el traslado de los recursos necesarios para convalidar esos tiempos frente a la seguridad social de conformidad con la ley, es decir, mediante la expedición de un bono o título pensional.

Advierte que conforme el anterior pronunciamiento, resultaba vulnerado por parte del Tribunal el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues este con amplitud permitía computar aportes del sector privado y público, incluso los de regímenes exceptuados como el de las fuerzas militares (parágrafo 1° literal b), sin excluir de esta hipótesis el tiempo de vinculación al servicio militar cuando se adquiere el derecho pensional.


Y de la segunda, es decir, de la sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 42383, en donde se decidió no casar el recurso interpuesto por el Banco Popular con el fin de que se desconociera el lapso correspondiente a la prestación del servicio militar, por considerar en esa oportunidad, que por haber llegado el actor a la edad mínima de pensión, en vigencia de la Ley 48 de 1993, «no considera esta Sala que se presente una indebida aplicación de dicha ley, pues ese hecho se configuró durante su vigencia, de forma tal, que al aplicarse dicha disposición, se debe tener en cuenta el tiempo que se desempeñó como soldado regular, al servicio del Ministerio de Defensa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR