SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00460-01 del 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874104540

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00460-01 del 21-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Marzo 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-00460-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4008-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC4008-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-00460-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de marzo de 2018, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Napoleón Montero Cerquera contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de dicha urbe, la parte activa, y, el otro integrante del extremo pasivo del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


1. El promotor del resguardo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia de segunda instancia dictada en audiencia el 15 de enero de los corrientes, dentro del proceso ejecutivo singular que la Fundación Universitaria Panamericana promovió en su contra y de F.R.R.P., radicado bajo el No. 2016-00689-00.


Exige, entonces, para la protección de tales prerrogativas, que se ordene al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, «la revisión de la [citada] sentencia» (fl. 8, cdno. 1).


2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que el pagaré arrimado como título de recaudo en la ejecución referida en líneas precedentes, se suscribió para respaldar un contrato de mutuo con intereses celebrado con la universidad demandante, préstamo ofrecido por ésta dentro de su política de «RECONOCIMIENTOS Y ESTÍMULOS» a sus docentes, para financiar el estudio de un doctorado en filosofía, condonable siempre y cuando se comprometiera a prestar sus servicios a la institución por un periodo determinado, después de obtener la correspondiente titulación, para lo cual su vinculación laboral sería indefinida.


Alega que si bien en dicho contrato inicialmente se estableció que el tiempo de servicio que debía cumplir sería de tres (3) años y que deuda que adquiriría sería de «$16.320.000», dinero que sería desembolsado en «seis contados» a favor del centro de educación superior donde realizaría dicho postgrado, posteriormente éste fue sustituido por otro «más leonino y malintencionado», ya que se señaló que aquel lapso era de seis (6) años y la obligación de «$55.684.672», cantidad que por demás, dice, nunca fue entregada en su totalidad, toda vez que el primer desembolso se efectuó «el 9 de agosto de 2.012 por valor de $5.600.000, que correspondían al 40% de las matrículas de I y II semestres [de esa misma anualidad]», otro «el día 5 de marzo de 2.013 [por] la suma de $5.440.000 que correspondían al 40% de las matrículas de I y II semestres [del citado año]», y, el último, «el 11 de diciembre de 2014 (…) por $2.720.000 que correspondientes al 40% de la matrícula del I semestre».


Asevera que no obstante lo anterior, y luego de haber sido despedido sin justa causa de la susodicha fundación universitaria, lo cual a su juicio, se traduce en la condonación del reseñado crédito, pues ésta se comprometió a darle trabajo indefinidamente hasta tanto se cumpliera lo pactado, fue presentado a cobro el reseñado título valor; sin embargo, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, a quien le correspondió conocer del asunto, declaró probada la excepción de mérito que denominó «ABUSO DEL DERECHO», tras considerar que aquélla interpretó de manera errada el clausulado del mentado contrato, «al entender que con el vencimiento del plazo establecido para los estudios doctorales era suficiente para declarar [su] incumplimiento», cuando quedó probado que «la línea de investigación [por él] adelantada» para graduarse «requería un mayor tiempo al inicialmente pactado», sumado a que actuó en contravía del principio de la buena fe, dado que «no respetó la estabilidad laboral acordada», en la...

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