SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 75369 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874104674

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 75369 del 27-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Septiembre 2017
Número de expedienteT 75369
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15704-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

STL15704-2017

Radicación n° 75369

Acta 35

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por AURA ROSA DÍAZ DE LINARES y J.H.L. TORRES contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 16 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantaron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE FUSAGASUGÁ.

  1. ANTECEDENTES

La parte accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos:

Que la señora L.S.G.M., en representación de la menor KJGM, instauró una demanda de filiación natural con petición de herencia en su contra, con el fin de que se declarara hija extramatrimonial de su descendiente E.E.L.D., quien falleció el 8 de octubre de 2007.

Que el asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, despacho que por sentencia del 18 de abril de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda y los condenó a la restitución de la herencia con sus frutos naturales y civiles, ordenando su tasación a través de perito.

Que en desarrollo del trámite liquidatorio, presentaron incidente de nulidad, fundamentado en los numerales 2,3, 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, pues en su opinión, no era viable liquidar los frutos sin establecer los bienes de la herencia mediante la partición.

Que por proveído del 11 de julio de 2016, se declararon no probadas las causales de nulidad formuladas, con el argumento de que dicha solicitud tenía como propósito revivir oportunidades procesales que fueron desaprovechadas, dado que la sentencia cobró ejecutoria al no ser apelada y ese asunto fue discutido en el auto que aprobó el dictamen.

Que inconformes con esa determinación interpusieron el recurso de reposición y en subsidio el de apelación; que por providencia de 26 de septiembre de la citada anualidad, el juzgado accionado la mantuvo incólume y concedió la alzada en el efecto devolutivo.

Que por auto del 17 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó la decisión del a quo, al estimar que no se configuraban las causales anteriormente referidas, por lo que su debate debieron haberlo propuesto a través de la impugnación de la sentencia que los condenó al pago de dichos rendimientos y «no puede ser ahora llevado a consideración del juzgador por la forzada vía de la configuración de una nulidad procesal que se advierte inexistente».

Que en su sentir, se configuró una nulidad insaneable, dado que quien pretende la herencia o parte de ella debe cancelar la partición realizada en el proceso de sucesión y efectuar una nueva, con miras a establecer cuáles son los bienes y frutos a restituir.

Por lo anterior, solicitan el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se deje sin valor ni efecto la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, de fecha 17 de marzo de 2017, «mediante la cual confirmó el auto de 11 de julio de 2016 del Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá que declaró no probadas las causales de nulidad formuladas por ellos», y en su lugar «se pronuncie respecto al recurso de apelación interpuesto mediante providencia que atienda la normatividad vigente, el precedente judicial que copiosamente existe sobre la materia y que se enmarque dentro de los preceptos establecidos en la Constitución y la Ley».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 3 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales acusadas y a los intervinientes en el proceso ordinario de filiación natural y petición de herencia, para que hicieran uso del derecho de defensa.

El magistrado ponente del Tribunal Superior de Cundinamarca solicitó luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por dicha Corporación, pidió negar la protección implorada, dado que su decisión no constituye una vía de hecho.

Por sentencia del 16 de agosto de 2017, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al considerar que las determinaciones cuestionadas «se aprecian adecuadamente motivadas y contienen una valoración respecto a las circunstancias particulares del caso, lo que no puede ser calificado de tener su origen en algún criterio puramente subjetivo de la autoridad accionada, o en un ejercicio arbitrario de la función judicial, […]».

  1. LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante presentó escrito en el cual solamente manifestó su intención de impugnar.

  1. CONSIDERACIONES

Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los...

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