SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67371 del 19-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874104759

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67371 del 19-07-2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 67371
Fecha19 Julio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10134-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL10134-2016

Radicación n.º 67371

Acta 26

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por C.O.V., en calidad de agente oficiosa de J.D.R.O., contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 2 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra las FUERZAS MILITARES EJÉRCITO NACIONAL BATALLÓN DE INGENIEROS N.° 30 J.S.A., la cual se hizo extensiva a los COMANDANTES DE LA TRIGÉSIMA BRIGADA y de los DISTRITOS MILITARES 35 Y 36 DE CÚCUTA, así como a la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO, todas de la referida institución, Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES

Carolina Orjuela Villamizar acudió a esta jurisdicción en calidad de agente oficiosa de J.D.R.O., por estimar quebrantados los derechos fundamentales a la salud, a la libertad de culto y a la igualdad, que a este le asisten.

Manifestó que su hijo fue reclutado el 28 de enero de 2016; que viajó a Pamplona, Norte de Santander, para allegar al Batallón de Ingenieros accionado los documentos que demostraban que aquel presenta «desviación de eje longitudinal de la columna dorsal baja y primeras vértebras lumbares de convexidad derecha con una angulación de 6°», así como pérdida de visión y que requiere lentes permanentes, lo cual fue desatendido.

Que el 11 de abril siguiente insistió en la desincorporación, fundada en que R.O. es cristiano «o por su religión», pero le respondieron que no se aportó prueba que soportara el cumplimiento de los parámetros señalados en la sentencia C-728/09 «para ser un objetor de conciencia».

Por lo anterior, pidió que se ordenara al ente accionado «dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 48 de 1993, como también de los exámenes médicos que se aportaron».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 19 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, dispuso su notificación, el traslado correspondiente y requirió a la parte accionada para que informaran si el agenciado fue valorado físicamente previo a iniciar la prestación del servicio militar, en particular si se tuvo en cuenta las afecciones que se afirmaron en la tutela, además de que indicaran si se brindó información sobre las exenciones y aplazamientos que consagra la Ley 48 de 1993, y si en torno a ello R.O. objetó su conciencia o expresó algún impedimento físico (folio 26).

El Batallón de Ingenieros N.° 30 CR. J.A.S.A. señaló que el joven fue valorado por los médicos del Distrito Militar N.° 35, los cuales determinaron que la desviación leve de la columna dorsal baja era mínima y por tanto no generaba inconveniente para la prestación del servicio militar, y que si bien aquel objetó su conciencia, «no acreditó en su momento los requisitos anotados por la sentencia C-728/09», dado que solo allegó documento que certificaba que desde octubre de 2015 estaba bautizado en la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia Movimiento Misionero Mundial de Cúcuta, lo que no evidenciaba que tenía «un periodo de tiempo razonable, no se encuentra acreditado que se encuentra estudiando para P. o que el mismo acredite ser líder y/o misionero de la Iglesia», y por ello en la respuesta brindada a la petición elevada por la agente de J.R., se le invitó a realizar los trámites administrativos para el reconocimiento de miembro permanente, en los términos del precedente constitucional (folios 25 a 27).

El Distrito Militar N.° 36 sostuvo que no conoce los actuaciones administrativas requeridas, en tanto no incorpora a los jóvenes pertenecientes al referido Batallón (folio 29).

Mediante sentencia de 2 de junio de 2016, el Tribunal negó el amparo luego de advertir que al agenciado lo valoraron médicamente antes de ser reclutado, y según el criterio de los galenos estaba apto para prestar el servicio. Sobre la objeción de conciencia, expuso que debía ser de tal magnitud que se pudiera determinar que la creencia religiosa impide cumplir aquella obligación legal y por ello poner «en riesgo los derechos de conciencia o de libertad religiosa o de cultos de la persona en el entendido de que los principios de vida y pensamiento así como el actuar del objetor desde sus convicciones más profundas no le permitan realizar las actividades propias del servicio militar porque estarían en contravía de su conciencia o de sus convicciones y que, en dado caso, no permitieran continuar con la vocación religiosa o de liderazgo que se pudiese estar ejerciendo al interior de determinado culto o religión».

En razón a lo anterior, destacó la sentencia de la Corte Constitucional C-728/09, según la cual las manifestaciones del objetor deben estar condicionadas a una conducta profunda, fija y sincera, de manera que el derecho fundamental no se convierta «en una simple razón para evadir la prestación de tal deber». A partir del anotado criterio, aunque de la revisión de la totalidad de las pruebas obrantes, el juez plural extrajo que R.O. desde niño había sido miembro de la congregación y fue bautizado el 12 de octubre de 2015, con lo cual se probó que la convicción religiosa ha sido permanente, aclaró:

… no obstante, en el plenario no existe prueba alguna que le permita a la Sala determinar que la filosofía de vida o la doctrina que puede pregonar o puede infundir la congregación a la que pertenece el hijo de la accionante sea incompatible con el deber constitucional que tiene todo ciudadano colombiano de prestar el servicio militar obligatorio en beneficio de la patria cuya finalidad está dirigida a la defensa de la independencia nacional así como al respeto de la democracia y de las instituciones que nos gobiernan y a la protección de todos los ciudadanos para que puedan convivir pacíficamente bajo un orden justo incluido el servicio a la comunidad desde aspectos diferentes a la pura toma de armas.

Así las cosas, no hay razón alguna para que la Sala concluya que los fundamentos de la religión que profesa el hijo de la accionante sean incompatibles con el servicio militar que se encuentra prestando en beneficio del país o que su forma de vivir o de pensar desde su íntima convicción, de la cual nada se conoce en la presente acción, sean obstáculo para cumplir con tal deber constitucional como para, de esa manera, poder comprender que su convicción de culto no le permita ejercer el aludido servicio militar obligatorio no existiendo tampoco prueba que indique que dicho soldado tuviese una vocación de líder religioso dentro de su comunidad de culto y, que por lo mismo, se le estuviese cercenando a la misma la posibilidad de contar con ese tipo de líderes quedando en la Sala el interrogante de si la convicción de fe o de creencia religiosa es tan profunda por qué no se actuó inmediatamente fue reclutado o incorporado y no después de casi dos meses y medio después cuando se presentó la petición al Ejército Nacional indicando tal objeción de conciencia cuyo término pareciera poco pero en este tipo de situaciones es un tiempo que hace presumir que tal convicción religiosa no es incompatible con el servicio militar obligatorio que se encuentra prestando el soldado (…) razón por la cual ha de prevalecer en esta situación el deber constitucional de la prestación del servicio militar obligatorio sobre el derecho subjetivo alegado (folios 31 a 34).

  1. LA IMPUGNACIÓN

La agente oficiosa resaltó la credibilidad de las personas que profirieron las certificaciones obrantes en el sub lite, así como que dan cuenta de que su hijo «fue criado en cuna de cristianos» y, por tanto, no es una manifestación para evadir responsabilidades legales, lo que a su juicio fue desatendido en el fallo impugnado; que su doctrina les impone a los miembros de la congregación no «disparar ninguna arma o atentar contra un ser humano sin importar si el oponente es un adversario ya que va en contra de nuestros principios morales e intelectuales», de ahí que el reclutamiento fuerza a J.R.O. a servirle al mundo, cuando su deber es vivir para D. (folios 43 y 44).

  1. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia constitucional ha puntualizado que la objeción de conciencia es un derecho fundamental que se desprende del artículo 18 de la Carta Política, que estructura la regla según la cual «Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia» (subraya la Sala).

Bajo esa consignación superior, es dable afirmar que la objeción de conciencia se presenta cuando existiendo un deber legal que se le impone cumplir a determinadas personas, algunos se encuentran impedidos de obedecer el mandato jurídico, en tanto correspondería a un proceder contrario a una norma...

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