SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59181 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874104771

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59181 del 04-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3328-2018
Número de expediente59181
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Julio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL3328-2018

Radicación n.° 59181

Acta 24


Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por REGINA VANEGAS DE BETANCUR, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario adelantado por la recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



  1. ANTECEDENTES


Regina Vanegas de B. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera declarado que le asistía el derecho a la pensión de vejez y, en consecuencia, sea condenado al pago de la misma, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o indexación, más las costas del proceso.

Como sustento de sus peticiones, manifestó que solicitó al ISS el reconocimiento y pago de pensión de vejez, por cuanto consideró que cumplía los requisitos de edad y semanas para el acceso a la prestación económica; que mediante Resolución No. 017842 de 2009 le fue negada, bajo el fundamento de que no reunió el número mínimo de semanas exigidos por la Ley 100 de 1993, en su artículo 33, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 ya que cotizó en toda su vida laboral 624 semanas.


Que para estar inmerso en el régimen de transición se debe cumplir uno de los dos requisitos establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que cuando la ley hizo alusión a un régimen anterior, fue como mera referencia a un régimen precedente y no era necesaria la vinculación al mismo.


Que si nació el 19 de mayo de 1954 y cumplió 55 años de edad el 19 de mayo de 2009, tenía más de 35 años al 1º de abril de 1994 por lo que era beneficiaría del régimen de transición, por virtud del cual le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 del mismo año); que se vinculó al Sistema General de Pensiones el 1º de diciembre de 1994 y que cotizó entre los 35 y 55 años más de 500 semanas, por lo que atendiendo que el régimen quedó incólume con la promulgación de la sentencia CC C-1056-2003 le corresponde la prestación económica que está reclamando.


Que existen antecedentes jurisprudenciales sobre el tópico que está discutiendo, con el fin de apoyar su tesis de que no haber estado cotizando al Sistema General de Pensiones a la entrada en vigencia del mismo, no es impedimento para que se le pudiera reconocer el derecho al régimen de transición y, por ende, el derecho a pensión.


El ISS, en la contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, cobro de lo no debido, compensación y pago.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín con funciones de descongestión del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia en sentencia calendada 10 de diciembre de 2010, mediante la cual absolvió al ISS de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Costas a la parte demandante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la actora, con sentencia del 31 de mayo de 2012, confirmó el fallo de primer grado. Costas a la parte vencida.


El Tribunal encontró que conforme lo reconoció la demandante esta se vinculó al sistema general de pensiones el 12 de diciembre de 1994, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que cotizó al régimen pensional a través de esa legislación, como corroboró de su historia laboral, por lo que su eventual derecho pensional se derivaría exclusivamente de esa legislación como quiera que bajo esta cotizó y dependiendo de la fecha de causación del derecho, eventualmente de las normas reglamentarias o modificatorias de dicha Ley 100 de 1993, como la Ley 797 de 2003 o la Ley 860 del mismo año, según el caso.


Recordó que la accionante reconoció en la apelación que el tema se refiere al régimen de transición relacionado con el tránsito legislativo, premisa bajo la cual expresó que si para la demandante «REGINA VANEGAS DE BETANCUR no hubo ningún "tránsito legislativo" por cuanto solo se vinculó al Sistema pensional bajo la égida de la Ley 100 de 1993, no acierta jurídicamente la parte actora al considerar en que aplica para que su pensión sea reconocida bajo un régimen al cual nunca cotizó (Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad) y respecto del cual, por lo mismo, no hay un "tránsito legislativo" que proteger frente a eventuales derechos adquiridos en dicho régimen anterior o expectativas legítimas de aquellos afiliados que sí venían cotizando desde hacía 15 o más años de servicios o tenían 35 ó más años de edad si eran mujeres o 40 ó más años de edad si eran hombres y se les cambió la legislación bajo cuyos requisitos se pensionarían, que no es el caso de la demandante, se repite, por cuanto ella no estaba cotizando en régimen anterior ninguno y, por...

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