SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002012-00179-00 del 10-02-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874104859

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002012-00179-00 del 10-02-2012

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Febrero 2012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002012-00179-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil doce (2012).

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de febrero 8 de 2012).

Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-00179-00

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la Empresa Hercas Publicidad Exterior S. A. S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados J.V.C. y M.A.R., trámite al que fueron citados el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la nombrada ciudad, M.U.C., B.A.H.M., J.M.G.G., la Defensoría del Pueblo, la Subsecretaria de la Defensoría del Espacio Público, la Secretaría del Medio Ambiente, la Procuraduría Primera Agraria Ambiental de Antioquia, el Municipio de Medellín y el Departamento Administrativo del Espacio Público.

ANTECEDENTES

1. El representante legal de la Entidad actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de su representada, y pide que se deje sin efecto el fallo de 13 de octubre de 2011 emanada de la Corporación demandada “la decisión deberá pronunciarse además sobre la valla objeto de la demanda y no por otra valla y citar a la comunidad para que haga parte de esta acción” (folio 15).

Para lo anterior aduce a folios 1º a 16 del cuaderno de la Corte, en síntesis, que el señor M.U.C. con la coadyuvancia de B.A.H.M., promovió acción popular en contra de J.M.G.G. en calidad de propietario del establecimiento de comercio que representa, Hercas Publicidad Exterior Visual, a fin de obtener el resguardo de los derechos colectivos al medio ambiente y al espacio público, “por la publicidad exterior visual visible desde la glorieta del palacio de exposiciones Avenida del ferrocarril (ubicada en la calle 39 No 54-06)”, folio 1º, aportando como prueba una serie de fotografías, trámite del que correspondió conocer al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, quien admitió la demanda y en sentencia de 15 de abril de 2011 declaró imprósperas las pretensiones en consideración a que el accionado, dueño de la valla, contaba con autorización legal para colocarla, decisión que apeló H.M. y revocó el Tribunal el 13 de octubre siguiente ordenando desmontar una diferente a la que dio origen al trámite y fija 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes como incentivo, teniendo como fundamento que en el expediente obra un informe de “la subsecretaría” (sic) que no tuvo en cuenta el a quo y en el cual se dice que el elemento visual incumple la reglamentación.

Agrega que de otro lado, el apelante solicitó el 10 de junio y conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, que se señalara fecha y hora para audiencia de alegaciones la que se negó el 13 de septiembre - luego de registrado el fallo -, con el argumento de que no era aplicable a este especial procedimiento reglado en la ley 472 de 1998 el que por demás, prevé diversas oportunidades para que las partes puedan exponer sus argumentos y opiniones, con lo que incurrió en vía de hecho porque el artículo 44 de la norma en mención remite al Estatuto Procedimental Civil, en los aspectos allí no regulados.

Complementa a folio 14, que en el trámite de la acción popular se cometió defecto procedimental absoluto, porque “se debió haber citado de forma debida a la comunidad para que hiciera la intervención en el proceso ya que esta es la afectada con la supuesta transgresión”, hecho que afirma, puso de presente en los alegatos de conclusión al solicitar “nulidad por haberse hecho en indebida forma la publicación ya que es ambigua y se presta para confundir a la comunidad”, folio 5; en la segunda instancia “no se dio la oportunidad para pedir y practicar pruebas y además por no haber dado el término para alegar, obsérvese que antes de notificar el auto que admite el recurso de apelación el coadyuvante solicita una audiencia. (arts. 360 — 361 C. de P.C. aplicable por remisión del art. 44 de la ley 472 de 1998)”, lo que generó, causal de nulidad en sentencia que puso fin al proceso no sujeta a recurso” (folio 4); amén de que, “el Tribunal desconoció que por remisión en las acciones populares se deben aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, y más aun cuando la prueba es una audiencia oral que la trae el código de procedimiento para los proceso que se adelanta ante el tribunal en segunda instancia y no se puede, transgrede (sic) derechos y garantías que estipula el ordenamiento jurídico basado el principio de celeridad (…)”; además el Tribunal se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación.


Afirma igualmente que la Corporación accionada incurrió en defecto fáctico porque “condena a la empresa Hercas por otra valla instalada en otra dirección y con otra publicidad, en la decisión ordena desmontar una valla de otra dirección que ya no existe y condena por otra valla” (folio 14).

2. La Sala atacada guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a las copias que fueron aportadas en este trámite, encuentra la Sala que:

a. El actor popular M.U.C. con la coadyuvancia de B.A.H.M., alegó que el accionado J.M.G.G. en calidad de propietario del establecimiento de comercio que representa, Hercas Publicidad Exterior Visual, es propietario de una valla publicitaria visible desde la glorieta del palacio de exposiciones, avenida ferrocarril, ubicada en la Calle 39 No. 54-06, la que no cumple con las reglamentaciones pertinentes, y viola los derechos colectivos al medio ambiente y al espacio público. Solicitó, por tanto, se ordene remover dicha publicidad y se fije el incentivo previsto en la ley.

b. El J. Octavo Civil del Circuito de Medellín en sentencia de 15 de abril de 2011 declaró imprósperas las pretensiones de la demanda formulada, por considerar que el accionado, dueño de la valla, contaba con la autorización legal para colocarla, otorgada mediante Resolución 124-2 de 2000, expedida por el Jefe del Departamento de Administración del Espacio Público en virtud de que cumplía con los requisitos dispuestos en la Ley 140 de 1994 y el Decreto Municipal 1683 de 2003 (folios 159 a 165 del cuaderno de copias).

c. Por su parte, la Sala aquí accionada al conocer del recurso de apelación interpuesto por uno de los demandantes revocó el fallo el 13 de octubre de 2011 (folios 220 a 226), basando su argumentación fundamentalmente en que, además de que en el expediente existe un concepto más reciente al tenido en cuenta por el a quo, en el cual se informa que la valla del demandado incumple la reglamentación municipal sobre el particular, la publicidad exterior visual del demandado constituye, una amenaza a los derechos colectivos a un ambiente sano y al espacio público; para lo anterior consideró que,

“(…) Se observa que el actor aportó con su demanda varias fotografías en las que exhibe la publicidad exterior visual denunciada, las cuales habrían sido tomadas, según la...

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