SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-00918-01 del 10-06-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874104880

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-00918-01 del 10-06-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Junio 2015
Número de expedienteT 1100122030002015-00918-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7236-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia






Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente


STC7236-2015

Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-00918-01

(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)


Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015)



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por F.M.P. y F.R.P. en contra de los Juzgados Veintitrés Civil Municipal de Descongestión y Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, vinculándose a la Célula Judicial 59 Civil Municipal de la misma urbe y a los intervinientes en el proceso ordinario No. 2009-00689 que les adelanta José Trinidad Sánchez Portilla a ellos y a T. de Jesús Peláez, A.R.P., William Romero Rodríguez y R.R.R..

ANTECEDENTES


  1. Los gestores, a través de apoderado, demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.


2. Señalaron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. En la demanda que, por reparto le correspondió al Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá D.C, el allí demandante pretendió «recuperar un lote de terreno, junto con su edificación, que en alguna época fue de su propiedad, pero que posteriormente le vendió a los padres de los aquí accionantes», y como aquellos «ya estaban fallecidos» debió dirigir las pretensiones «contra herederos determinados e indeterminados de sus padres y no contra ellos» (fl. 31 cdno. 1).

2.2. Al contestar el libelo, propusieron excepciones, dentro de las cuales se manifiesta al Juez todo lo anterior por lo que el juzgador debió integrar el contradictorio como lo ordena la ley cuando se formulan acciones por hechos atribuibles a personas fallecidas.


2.3. En el escrito de apelación que conoció la Célula Judicial 21 Civil del Circuito se enunció que en el interrogatorio de parte que absolvió el allí demandante, confiesa que quienes entraron inicialmente como poseedoras del bien inmueble objeto de esta controversia jurídica, no fueron los aquí demandados, sino sus padres, Fabriciano Romero y su esposa J.P. (q.e.p.d.), así como también, se recalca «todas las falencias y omisiones, soportadas con jurisprudencia correspondiente» (fls. 31 y 32 cdno. 1).


2.4. El inmueble «motivo de la controversia jurídica ha estado ocupado por un lapso de más de Treinta y cinco (35) años consecutivos, es decir, en forma ininterrumpida por F.R. Y SU ESPOSA J.P., quienes procrearon dentro de su unión conyugal a los demandados y aquí accionantes F.M.P., TERESA DE J.P., F.R.P., ALEXANDER ROMERO PELAEZ, W.R.R. y R.R.R., posesión adquirida en forma legal, quieta, tranquila, pacífica y pública» (fl. 32 ibídem).


2.5. Tratándose de la Capital de la República, no se puede pensar que «la posesión haya sido adquirida de mala fe, mucho menos en forma violenta, pues no son los mismos efectos ni circunstancias las que se presentan en el sector rural comparables con lo que atañe al sector urbano, entonces nunca se debió acoger esa tesis esgrimida por el demandante, máxime cuando encontramos dentro del cuestionario que este absolvió en el interrogatorio de parte dentro del cual CONFIESA todo lo contrario» (fl. 32 ib.).


2.6 El fallador de Segunda Instancia, en lo concerniente a la «falta de legitimación en la causa por pasiva», sustentó su providencia, con el argumento que «la Abogada de los Demandados, presuntamente no hizo conocer el hecho de que los causahabientes derivaran su posesión de sus progenitores y que estos habían fallecido, pues ninguna de las partes aportan el acta de defunción que así lo demostrara», pese a la confesión del «mismo demandante», siendo que, tanto la Ley Procesal Civil como la Jurisprudencia y la Doctrina han determinado, que «tan pronto como el J. observe un fenómeno jurídico como este se debe advertir que pueden salir damnificadas unas personas que no tuvieron la oportunidad de controvertir y ser vencidas en juicio y por tal razón se debe integrar el contradictorio y notificar en forma legal a todas las personas determinadas como indeterminadas, para que no le sean violados sus derechos en especial el de la defensa y el debido proceso, entonces no hay nada que adivinar, sino que el mismo demandante lo hizo saber muy de frente al juez y por tal razón él debió sanear todas las fallas procedimentales para poder continuar así con un procedimiento sin vicios legales» (fls. 32 y 33 cdno. 1).


2.7. Por las falencias presentadas en el proceso «una familia numerosa y humilde se está viendo avocada a ser lanzada a la calle, pues no poseen otros bienes de fortuna que la humilde vivienda que les dejaron sus padres» (fl. 33 ibídem).


2.8 La razón por la cual «hasta ahora se está impetrando esta Acción de Tutela, obedece a que el expediente fue devuelto o salió del Juzgado 21 presuntamente con fecha 11 de septiembre de 2014, pero dirigido al Juzgado veintitrés (23) Civil Municipal...

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