SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002017-00387-01 del 21-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874104926

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002017-00387-01 del 21-11-2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002017-00387-01
Fecha21 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC19442-2017



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC19442-2017

R.icación n°. 08001-22-13-000-2017-00387-01

(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete)



Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió la acción de tutela promovida por Claudia Patricia Henríquez Sanjuanelo contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Sociedad Inversiones Correa Ramírez e Hijos S. en C., y las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo radicado 2009-00357-00.


ANTECEDENTES


1. La gestora, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, los siguientes hechos:


2.1. Que en el despacho encartado «cursa un proceso en ejecución procedente del Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla cuyas parte son Inversiones Correa Ramírez e Hijos S en C contra C.P.H.S. radicado bajo el No. C-11-138-13».


2.2. Que «a raíz de ciertas situaci[ones] procesales presentada[s] con ocasión a la diligencia de remate efectuada el día 11 de octubre del 2016 [su] poderdante denunció penalmente al señor Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla».


2.3. Que «así mismo [su] mandante formuló ante el Consejo Superior de la Judicatura una queja disciplinaria contra el Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla».


2.4. Que a causa de lo anterior presentó «recusación al señor juez de conformidad al artículo 141 numeral 7 del Código
General del Proceso
».


2.5. Que mediante auto de 14 de agosto de 2017 la célula judicial encartada negó la recusación formulada y fijó fecha para realizar el remate, por lo que solicitó que se adicionara o aclarara dicha determinación.


2.6. Que el 1º de septiembre hogaño el despacho resolvió no adicionar ni aclarar la referida decisión «quedando ejecutoriado el día 6 de septiembre del 2017 a las cuatro de la tarde».

2.7. Que «desde el 7 de septiembre 2017 es que la parte demandante puede efectuar las publicaciones de los avisos de remate ya que esta en firme la providencia que la ordena adquirido [sic] firmeza la decisión censurada y hasta el 19 que está prevista la diligencia de remate no dan los términos procesales para efectuar el remate».


2.8. Que «ninguna persona se explica que [sic] cual es el interés del señor juez en rematar los bienes de [su] poderdante si usted analiza honorable magistrado como no se realizó el remate el día 16 de agosto fija para la práctica de la diligencia de remate el día 19 de septiembre del 2017 el volumen de trabajo de los dos juzgados de ejecución es bastante arduo ya que conocen procesos de 16 juzgados civiles del circuito que hay en Barranquilla y le corresponde a 8 juzgados cada uno y el proceso de [su] mandante es el que más se mueve en el Juzgado Segundo de Ejecución que será lo que sucede honorable magistrado?».


2.9. Que «a raíz de la denuncia penal que se le formuló y la queja disciplinaria [su] poderdante no tiene garantías procesales por parte del señor juez ya que puede tramitar este proceso en forma personal violando el debido proceso a [su] mandante».


2.10. Que «es importante anotar honorables magistrados que el señor Juez Segundo de Ejecución de Barranquilla en auto de fecha 30 de agosto del 2016 manifiesta que no es posible actualizar el avaluó ya que está vigente hasta el 7 de julio del 2017 y en una forma arbitraria lo actualizó en junio del 2017 cuando este acto es de parte. De igual manera el señor juez no tiene la razón al afirmar que los bienes que se van a rematar es primera litación teniendo en cuenta que en la diligencia de remate que se efectuó el día 11 de octubre del 2016 se sometieron todos los bienes de la demandada a remate y si no hubo postor para la totalidad de los bienes de la demandada no fue problema de [su] mandante ya que todos los bienes fueron subastados o sino verifique los autos que ordenaron el remate en esa oportunidad por lo cual si era viable la actualidad de avaluó».


3. Por lo anterior, solicita que se decrete que el juzgado encartado «no es competente para continuar con el trámite de este proceso a raíz de conflicto de intereses toda vez que en su contra cursa una investigación penal y otra disciplinaria promovida por [su] poderdante» así mismo que se le ordene que «remita el proceso con todos sus anexos al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Barranquilla para que continúe con el trámite del proceso» y que «suspenda la diligencia de remate prevista para el 19 de septiembre del 2017 toda vez que no se dan los términos judiciales para poder realizar las publicaciones de remate ya que el auto que la ordena quedo en firme el día 6 de septiembre del 2017» (fls. 1-10).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado encartado, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite objeto de la queja, sostuvo que «en el presente proceso se han cumplido cabalmente las ritualidades establecidas en nuestro Estatuto Procesal Civil, procurando la salvaguarda de los derechos de las partes intervinientes en el proceso que aquí se trata, prueba de ello es que las decisiones aquí proferidas se han adoptado con una amplia y adecuada motivación, aplicando las normas vigentes y correspondientes al caso en concreto».


Aseveró, que «no ha existido por parte de esta agencia judicial situación alguna reprochable a la luz de la Constitución Nacional, por lo que se solicita con todo respeto su improcedencia, aunado al carácter residual de la presente acción constitucional, toda vez que la accionante no acudió a los mecanismos ordinarios para controvertir la decisión cuestionada. De igual manera no ha existido un actuar caprichoso o desmedido por parte de este Despacho, no...

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