SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-01638-01 del 23-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874105013

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-01638-01 del 23-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Noviembre 2017
Número de expedienteT 1100102040002017-01638-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC19657-2017

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC19657-2017 Radicación n° 11001-02-04-000-2017-01638-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de octubre de 2017, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de amparo promovida a través de apoderado judicial por J.L.D.G. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes de la causa penal a que alude el libelo inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la salud y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las decisiones de fondo proferidas en ambas instancias al interior del juicio penal que en su contra se adelantó por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto agravado.

En consecuencia exige para la protección de sus prerrogativas, que se dejen sin efecto dichas determinaciones, pues «su juicio se desarrolló dentro de un ámbito de irrespeto y vulneración a su dignidad, [ello si se tiene] en cuenta que [él] no es una persona normal, sino alguien con necesidad de tratamiento psiquiátrico, dada su condición de inferioridad psíquica derivada de los estados traumáticos padecidos» (fl. 19, cdno. 1).

2. Para respaldar su queja expone en compendio y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que en el marco del juicio penal que en su contra se adelantó por las conductas punibles mencionadas, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, tras hallarlo responsable de la comisión de las mismas, lo condenó a «la pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y multa de nueve mil (9000) SMLMV», pena que fue ratificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de este distrito judicial, pues sólo disminuyó la sanción pecuniaria que le había sido impuesta.

Asevera que debido a que «padece de un (…) trastorno mental grave», requiere, asegura, de un tratamiento especial «para [manejar su] condición de inferioridad psíquica», lo que no fue considerado por quienes intervinieron en su juicio, pues aun cuando el Juzgado de primer grado requirió al ente acusador para que su psiquiatra pudiera comparecer al trámite, ésta inobservó tal disposición, incurriendo así en un «defecto fáctico» que inevitablemente genera «nulidades en el proceso», razón por la cual acude a este mecanismo constitucional, en aras de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales (fls. 1 a 21, ídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) El Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá informó, que mediante providencia del 2 de marzo de 2010 ratificó la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad al señor J.L.D.G., «coautor de los delitos de secuestro extorsivo en concurso con hurto, ambos agravados», la que adjuntó a fin de demostrar la ausencia de la vulneración alegada en el escrito inicial (fl. 130, cdno. 1).

b.) El titular del Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad advirtió, que aun cuando en auto del 16 de mayo de los corrientes «negó por ahora la libertad transitoria condicionada y anticipada» del procesado, lo cierto es que los hechos y pretensiones formuladas en este trámite constitucional no tienen relación alguna con la fase de ejecución de la sentencia (fls. 150 y 151, ib.).

c.) Por su parte el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta capital, tras efectuar un recuento sucinto de las actuaciones adelantadas al interior de la causa penal objeto de censura, manifestó no haber vulnerado derecho fundamental alguno al quejoso, razón por la cual solicitó que «la acción constitucional sea declarada improcedente» (fls. 212 y 213, Op. Cit.).

d.) La representante del Ministerio Público, Procuradora 181 Judicial II Penal, después de pronunciarse respecto a las diligencias seguidas en el juicio criticado, resaltó la improcedencia del amparo invocado, ello «por no cumplirse los requisitos generales, como tampoco los especiales», fijados por la jurisprudencia, y en este sentido resaltó la inobservancia de los criterios de subsidiariedad e inmediatez propios de la acción de tutela, pues respecto del primero, «dentro de la oportunidad procesal respectiva no se acudió, como era de esperarse, al recurso extraordinario de casación, si en cuenta se tiene que justamente el debate se centra, de una parte, en el aparente desconocimiento de uno de los presupuestos para que pueda reputarse la existencia de una conducta punible, esto es, [el] de la culpabilidad, así como, de otra, al haber presuntamente relegado las instancias la consideración de un trascendental medio de prueba en punto de la responsabilidad del sentenciado»; y, en atención al segundo, «la sentencia de segundo grado (…) data del 2 de marzo de 2010, esto es, para el momento han transcurrido más de siete (7) años, sin que se indiquen por el accionante las razones que justifiquen lo propio» (fls. 343 a 353, ibídem).

e.) Finalmente, la Fiscal 29 Especializada –Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales, luego de referirse a la situación fáctica expuesta en el libelo introductor, adujo no haber desconocido los derechos a la defensa, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, ni a la salud del accionante, a más que «no se ha evidenciado la consumación de algún perjuicio irremediable para la procedencia de la acción de tutela en el marco de la subsidiariedad e inmediatez que la acción exige», máxime si se tiene en cuenta que de «exist[ir] nuevas pruebas, [puede acudir] la defensa a la acción de revisión» (fls. 356 y 357, Cit.).

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó la salvaguarda rogada, tras considerar, en lo fundamental, que aun cuando el señor Dorado Gaviria por conducto de su gestor judicial, alega que «las providencias judiciales por las cuales resultó condenado presentan vicios de nulidad por desconocimiento al debido proceso, y una serie de errores de hecho y de derecho, en especial respecto del análisis probatorio en el que estima fue cercenada la prueba testimonial que daba lugar a descartar su inimputabilidad», lo cierto es que «dicha situación bien pudo debatirse en el escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones, como lo era (…) el extraordinario recurso de casación, y, sin embargo, el actor no lo hizo»; así pues evidenció, que «la defensa, ni técnica ni material, en momento alguno activaron esa senda judicial idónea para el reconocimiento de sus garantías fundamentales, (…) silencio [que] permitió la ejecutoria de la condena el 3 de junio de 2010, tras surtirse la alzada ante el Tribunal Superior de Bogotá».

De otro lado advirtió, que tampoco se encuentra superado el presupuesto de la inmediatez propio de la acción de tutela, ya que «la última de las providencias reprochadas data del 2 de marzo de 2010, sin que se haya presentado una justificación razonable frente a la tardanza para activar este mecanismo judicial, esto es, más de 7 años y 7 meses después del procedimiento del fallo condenatorio, sobrepasando cualquier término razonable para inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales».

Finalmente recordó al interesado, quien refiere enfrentar «un grave estado de salud», que «bien puede exponer ante el Juez de ejecución de penas tal situación, y, demostrar da su incompatibilidad con la vida en reclusión, solicitar el reconocimiento de los subrogados penales a que haya lugar» (fls. 361 a 372, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante por conducto de su gestor judicial, replicó el anterior fallo, reiterando el argumento central en que se fundamentó su escrito inicial, a más de agregar, que aun cuando es cierto que no acudió al recurso de casación con que contaba para poner de manifiesto sus inconformidades, lo cierto es que ello respondió a que «careció, durante toda la actuación, de defensa técnica idónea, pues en la instrucción, el abogado (…) no desplegó actividad alguna que indique una gestión real y concreta en favor de los intereses del acusado, entre esta, la activación de [dicho] mecanismo extraordinario (…), en el juicio, (…) cumplió con una labor calificada como incompetente, (…) [pues] no solicitó al juzgado de...

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