SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 62522 del 18-09-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874105061

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 62522 del 18-09-2012

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 62522
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha18 Septiembre 2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 347

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).

VISTOS

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por M.R.H., a través de apoderada, contra el fallo de tutela proferido el 2 de agosto de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, defensa, hábeas data y petición, que estima le fueron vulnerados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN -, Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC – y la Universidad San Buenaventura Seccional Medellín.

ANTECEDENTES

1. Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue:

“La señora M.R.H., a través de apoderada, radicó acción de tutela en atención a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, habeas data y petición, con ocasión del desarrollo de la Convocatoria No. 128 de 2009, adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante resolución 1245 del 06 de noviembre del mismo año, con el propósito de proveer empleos de carrera administrativa de la DIAN, a través de un concurso abierto de méritos.

“Explica que para llevar a cabo el diseño y aplicación de las pruebas con las que se muestra inconforme - que afirma haber presentado el 29 de abril del año pasado -, la Comisión celebró el contrato CNSC – PAMC – 018 de 2011 con la Universidad San Buenaventura - Seccional Medellín.

“En primer lugar, sustenta la vulneración del debido proceso, en la aplicación del numeral 3°, artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y su Decreto reglamentario 4500 de 2005, cuando dichas disposiciones normativas han sido derogadas por la modificación introducida por la Ley 1033 de 2006; lo cual comporta un erróneo enfoque conceptual en el diseño de los instrumentos de selección de personal, porque no se midieron competencias sino potencialidades, quedando consecuentemente en entredicho la pertinencia y la correspondencia de las pruebas practicadas, de cara a los perfiles particulares requeridos para cada cargo.

“Se falló en (i) la determinación de la capacidad, idoneidad y adecuación del aspirante a la vacante pretendida; (ii) la fijación de distintos niveles de complejidad en las preguntas; (iii) la correspondencia entre el cuestionario y el eje temático fijado para el cargo querido, por lo cual la prueba de competencias funcionales no se ajustó a lo mandado por el ordenamiento jurídico; (iv) la descripción de las competencias comportamentales, de conformidad con el artículo 6° del Decreto 2539 de 2005; (v) las opciones de respuesta, por inconsistentes; y (vi) la aplicación de los “principios que orientan el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa” consagrados en el artículo 28 de la Ley 909 de 2004.

“En segundo lugar, sustenta la vulneración del derecho a la igualdad de los aspirantes en el desarrollo de las pruebas de selección por fallas en: (a) el control de celulares, aun cuando su ingreso estaba prohibido; (b) la administración uniforme del tiempo; (c) la capacitación de los jefes de salón, quienes no explicaron el funcionamiento del plegable donde reposaba el cuestionario; y (d) la identificación del aspirante, dado que no se exigía en las hojas de respuesta ni su firma ni su huella.

“De la misma manera, resalta que: (e) varias preguntas de la prueba de aptitud se encontraban en Internet; y (f) se filtraron los cuestionarios, vendiéndose así por $46.000 y $27.000, según denunció el Espectador en una de sus columnas del 16 de junio de 2012, lo cual ciertamente otorgó ventaja a las personas que pudieron conocer esa información de antemano.

“En tercer lugar, sustenta la vulneración del derecho a la defensa en que: (i) no existe un proceso de reclamación establecido en el Acuerdo 108 de 2009 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el cual se convocó a concurso abierto de méritos, desconociéndose el artículo 28 de la ley 909 de 2004; (ii) ante las inquietudes de los aspirantes, se maneja un modelo de respuesta estandarizado.

“También manifiesta que: (iii) a pesar de haberse solicitado en el aula F – 305 de la sede en Medellín de la Universidad San Buenaventura la presencia de un delegado de la Comisión o, en su defecto, de un funcionario de la institución educativa accionada por las inconsistencias que encontraron los aspirantes durante el desarrollo de las pruebas, se hizo caso omiso de dicho requerimiento; (iv) los exámenes practicados no han sido entregados a los aspirantes, soportándose semejante postura en el carácter reservado de las mismos (sic), con lo cual se esconde la falta de pertinencia de los cuestionarios y se despoja de elementos materiales probatorios a quienes participaron.

“Unido a lo anterior, en cuarto lugar sustenta la vulneración del derecho al habeas data, en precisamente esa negativa de las entidades demandadas de proporcionar el dato que corresponde a cada uno de los interesados. Es decir, si un concursante solicita el resultado o la prueba que presentó, no hay sustento lógico para no permitirle el acceso a la información requerida. La reserva debe ser aplicada únicamente en caso de terceros no autorizados por quien resolvió las preguntas.

“En quinto lugar, sustenta la vulneración del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 Superior, en que la Universidad San Buenaventura, ante las reclamaciones particulares formuladas por los aspirantes - como arriba se anotó -, (i) maneja un modelo de respuesta estándar, sin firma y sin especificar lo acontecido en cada caso concreto. Por tanto, continúa en mora en lo que a la contestación de fondo se refiere.

“y (ii) no cuenta, o por lo menos hasta el momento no ha exhibido, acto administrativo de delegación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que resuelva las inquietudes presentadas por los aspirantes, de conformidad con el Decreto 760 de 2005, que además precisa que la mencionada delegación sólo se podrá efectuar cuando se trate de una reclamación parcial. Por tanto, la competencia para dar respuesta legalmente...

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