SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 860012208-0002011-00073-01 del 09-06-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874105094

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 860012208-0002011-00073-01 del 09-06-2011

Sentido del falloDECLARA NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentencia86001-22-08-000-2011-00073-01
Número de expediente860012208-0002011-00073-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Mocoa
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Junio 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011).-

Ref.:86001-22-08-000-2011-00073-01

Correspondería resolver la impugnación formulada por la liquidadora de la sociedad accionante en relación con la sentencia de primera instancia proferida dentro de la acción de tutela que la sociedad GRUPO DMG S. A. EN LIQUIDACIÓN instauró contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa (Putumayo). Sin embargo, se observa que en el trámite de la primera instancia surtido ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, se incurrió en causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se precisa.

La promotora de la acción constitucional instauró la demanda de amparo contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa, y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad asumió el conocimiento del proceso y dictó fallo de primera instancia, dejando de lado que no era competente para conocer de la citada solicitud de protección por cuanto no es el superior funcional de la autoridad judicial accionada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000.

Teniendo en cuenta lo anteriormente relatado, surge evidente que el pertinente trámite en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa no se surtió ante la autoridad competente, por lo que se incurrió, entonces, en la causal de nulidad prevista por el numeral 2° del art. 140 del C. de P.C., norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el art. 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado en la presente demanda de amparo constitucional a partir del auto admisorio y se dispondrá el envío del expediente al Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, con el fin de que asuma el conocimiento de la solicitud de tutela.

Para terminar, se destaca que la Corte, en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), precisó que “ hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.

“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’ .

“En efecto, el Decreto 1382 de 2000,...

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