SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79821 del 09-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874105105

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79821 del 09-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Mayo 2018
Número de sentenciaSTL6407-2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 79821

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL6407-2018

Radicación n° 79821

Acta 16

Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación que presentó J.H.C.P., contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de abril de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES

J.H.C.P. instauró la acción de tutela, que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad accionada.

Señaló, como fundamento de su solicitud de amparo constitucional, que la señora R.S. promovió «demanda de imposición de servidumbre» en su contra; que el conocimiento de dicho asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lérida, despacho que accedió a las pretensiones mediante sentencia de 15 de junio de 2017; que apeló esa decisión y en providencia de 12 diciembre del mismo año, el Tribunal accionado la confirmó y la adicionó, en el sentido de indicar que el predio «El Edén» era el predio dominante, es decir, a favor del cual se constituía el gravamen, y que el predio «V.A. era el sirviente.

Precisó que el último fallo constituía una vía de hecho, porque el Tribunal no realizó una «depuración del proceso» y como consecuencia de ello desconoció que la demanda no reunía los requisitos de ley, ya que nada se había dicho sobre la calidad en que actuaba la demandante; porque la demanda fue admitida sin cumplirse el requisito de procedibilidad indicado en el artículo 38 de la ley 640 del 2001; porque no se tuvo en cuenta que la prueba de inspección judicial recayó únicamente sobre la finca V.A.; porque la perito designada no reunía los requisitos exigidos por el artículo 226 del C.G.P. o 233 del C.P.C.; y porque no fueron estudiadas las objeciones que hizo frente al dictamen pericial.

Concluyó que todo ello condujo a que se dictara un fallo «incongruente», al no basarse en el «acerbo probatorio» que legalmente correspondía y por carecer de «fundamentación legal».

Solicitó, en consecuencia, que se amparara su derecho de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlo, se decretara «la nulidad del proceso».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 4 de abril de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y vinculados. No obstante, dicho término venció sin que hubiera pronunciamiento alguno.

La misma Sala, en fallo de 11 de abril de 2018 negó el amparo implorado con fundamento en que el accionante «[había desperdiciado]» las diferentes oportunidades procesales para controvertir los aspectos señalados en el escrito de tutela como generadores de la vulneración reclamada.

Aunado a ello, indicó que la providencia cuestionada no contenía trasgresión evidente del ordenamiento jurídico, habida cuenta que «el dictamen pericial» rendido dentro del proceso sí había sido valorado por el Tribunal, según los apartes trascritos.

  1. IMPUGNACIÓN

El apoderado del accionante impugnó la decisión anterior con apoyo en los mismos argumentos que consignó en el escrito de tutela. Añadió que lo planteado no era una diferencia de criterio sobre la forma en que el Tribunal «[había apreciado] el dictamen practicado», sino la violación de las «normas procesales» relacionadas con los errores cometidos en el trámite del proceso y que, por lo tanto, «esta[bamos] … frente a una NULIDAD PROCESAL».

Sumado a ello, indicó que jamás actuó como abogado del demandado en ambas instancias; que quien fungió como tal sí mencionó «algunas inconformidades o yerros perpetrados en el curso del proceso» pero que ellas «no tuvieron eco».

IV. CONSIDERACIONES

Es relevante recordar, para resolver el asunto sometido a criterio de esta sala, que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación garantiza el uso racional del citado instrumento constitucional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

Entre los principios señalados, cobra especial importancia, en el presente asunto, el de subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela únicamente es procedente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate.

Sobre el particular, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala que: «La acción de tutela no procederá (…) 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Así mismo, entre otras en la sentencia CSJ STL14917-2016, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente:

De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.

En el presente asunto, el accionante indicó que la sentencia de 12 de diciembre de 2017 configuraba una vía de hecho, porque el Tribunal accionado la profirió sin «depurar» las siguientes irregularidades: admitirse la demanda sin establecerse la calidad en que...

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