SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61143 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874105176

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61143 del 04-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Julio 2018
Número de sentenciaSL4077-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente61143
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA












LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente


SL4077-2018

Radicación n.° 61143

Acta 24


Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ÓMAR ANTONIO ORTEGA LÓPEZ contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A.) e ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A. ‘ING PENSIONES Y CESANTÍAS’ (hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. ‘PROTECCIÓN’) .


No se acepta el impedimento presentado por el doctor F.C.C..


  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el hoy recurrente persiguió que una vez se declarara la nulidad del traslado de régimen de prima media al RAIS administrado por la demandada ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA, y se condenara a ésta por los perjuicios causados, se ordenara al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconocer y pagar la pensión de vejez en atención a lo previsto en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, junto con el pago de las mesadas atrasadas, las adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Fundó las anteriores pretensiones, en suma, en que no obstante contar con más de 60 años de edad, pues nació el 7 de marzo de 1951 --lo que le permite beneficiarse del régimen de transición--; y haber efectuado más de 1.000 semanas de cotización en su vida laboral, el Instituto demandado no le ha resuelto positivamente su reclamación pensional. Agregó que el 22 de diciembre de 1994 se trasladó al RAIS pero que a ese acto fue inducido con error mediando un vicio de su consentimiento.


El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones del actor aduciendo que éste no reúne los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por haberle cotizado apenas 794 semanas. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de intereses moratorios, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la llamada ‘genérica’.


ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía S.A., igualmente se opuso a las pretensiones del actor alegando que su afiliación al RAIS fue completamente válida, siendo ahora a cargo del ISS el estudio y decisión de su derecho pensional por hallarse afiliado al RPM. Por su lado formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Por fallo de 30 de enero de 2013, el Juzgado declaró ineficaz el traslado del actor al Régimen de Prima Media con Prestación Definida RAIS; absolvió al ISS de sus pretensiones; y le impuso el pago de las costas de la instancia.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Medellín confirmó la de su inferior, con costas a cargo del apelante. Adicionó condena en costas de primera instancia a cargo de la administradora del RAIS y a favor del demandante.


Para ello, una vez precisó que como su competencia estaba dada por el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social debía resolver entonces lo atinente a la conservación del régimen de transición por parte del actor frente a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y si había o no lugar al reconocimiento de la pensión de vejez reclamada; y dio por probado que éste nació el 7 de marzo de 1951 (folio 82), asentó que si bien era cierto que en principio se hacía beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ocurría que no lo había conservado, pues no acreditó 750 semanas de cotización a la vigencia del citado Acto Legislativo.


Refirió el juzgador la documentación de folios 147 a 153 para resaltar que tendría en cuenta las semanas de cotización reportadas en mora correspondientes a mayo de 1997 y de junio de ese año a septiembre de 1999, pues tal situación no le era oponible al trabajador, pero no el período comprendido entre el 1º de enero de 1995 y el 28 de febrero de 1997, en el cual adujo el actor haber prestado sus servicios a la empresa VARIEDADES SUPERECONÓMICAS LA 65, dado que “el demandante no aporta ningún documento que certifique que durante todo ese período de tiempo trabajó con dicha empresa” (audio, 10’20’’), es decir, que “no puede presumir esa situación”, excepto en cuanto a 38.58 semanas de cotización...

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