SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01330-00 del 30-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874105211

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01330-00 del 30-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Mayo 2018
Número de sentenciaSTC7042-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01330-00

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7042-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-01330-00

(Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por A.C.M.C. contra la Corte Constitucional, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela objeto la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó protección superior de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que dijo vulnerados por la autoridad accionada.

En consecuencia, solicitó declarar «la nulidad de todo lo actuado dentro de la tutela radicada nº T6107940, en cuanto a la notificación» de la exclusión de selección efectuada por anotación en estado de 7 de noviembre de 2017, con el fin rehabilitar el término para formular la insistencia de revisión (folio 54).

2. Son hechos relevantes para la resolución del presente asunto los siguientes:

2.1. Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Honda, A.C.M.C., aduciendo su condición de «persona de la tercera edad», formuló acción de tutela contra la Gerencia de Rentas y Seguros Previsionales-Seguros de Vida Suramericana S.A., solicitando le fuera reconocido el derecho de acceder a la sustitución pensional de su difunto padre de crianza, G.T.C., pedimento negado el 16 de junio de 2017.

2.2. Determinación que impugnó la reclamante, y el 31 de julio siguiente el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad confirmó, bajo el argumento que los hijos de crianza no tienen derecho a la sustitución, conforme a los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993, además de enrostrar a la interesada su omisión en reclamar tal derecho cuando falleció T.C..

2.3. Mediante oficio nº 2705 de 2 de agosto del mismo año el ad-quem remitió el expediente a la Corte Constitucional, momento desde el cual, según lo afirma la quejosa, con ayuda de terceros estuvo consultando la web de esa Corporación para verificar la radicación de su proceso, pero al no obtener resultado alguno el 5 de diciembre siguiente elevó petición a la Secretaria General, entregada el día 12 del mismo mes (conforme a la guía nº RN870457562 CO), en orden a que le diera tal información.

2.4. Por oficio nº PET-SGT-0185/2018 de 30 de enero de 2018, la Secretaria General de la Corte Constitucional comunicó que la tutela fue radicada bajo el nº 6.417.454, siendo excluida de revisión el 27 de octubre de 2017 y notificada por anotación en estado del 7 de noviembre siguiente; agregó que no se presentó insistencia por parte de Magistrado de la Corporación, el Defensor del Pueblo, el Procurador General de la Nación o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, autoridades a las que se ha reservado tal facultad, acorde con el artículo 57 del Acuerdo 2 de 2015.

2.5. La accionante cuestiona en la presente petición tuitiva que la Corte Constitucional no le hubiere notificado el auto de exclusión por un medio idóneo, pues «nunca [iba] a dar[se] cuenta» de la anotación por estado mediante el cual fue divulgada la decisión, porque en la web no aparecía información sobre el registro de su tutela, lo que impidió que incoara la insistencia; agregó que «cuando no se practica en legal forma la notificación del citado auto de exclusión de revisión, será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, y lo que seguía era el ejercicio de[l] derecho al recurso de insistencia»; agregó que la Corte Constitucional debía corregir su omisión y darle la oportunidad de que su tutela fuera revisada.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 58).

RESPUESTAS DE LA CONVOCADA Y LOS VINCULADOS

1. La Corte Constitucional se opuso a la concesión de la protección suplicada, al efecto manifestó que consultada su base de datos observó que la tutela de la actora fue radicada el 9 de octubre de 2017 bajo el nº T-6.417.454, y no como lo indica con el nº T-6.107.940, siendo excluida de revisión el 27 de octubre de 2017, notificada por estado del 7 de noviembre siguiente, así como lo informó la Secretaria General mediante oficio nº PET-0185/2018 de 30 de enero de 2018.

Explicó que si el asunto no es seleccionado, se cuenta con el término de 15 días calendario siguientes a la notificación del auto de exclusión para insistir en la revisión, los cuales se contabilizan a partir del día siguiente al estado, término que al expirar en silencio deja la tutela definitivamente excluida; que tal instrumento no es un recurso ciudadano, ni tampoco una nueva oportunidad procesal para las partes, dado que está limitado de manera discrecional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015, autoridades determinadas como lo son «cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado»; que en el caso particular el término de insistencia trascurrió entre el 8 y el 22 de noviembre de 2017, sin que ninguna de dichas autoridades hiciera uso de la atribución, siendo devuelto al despacho de origen el 25 de enero de 2018.

En lo relativo a la notificación del auto que decide revisar o no un expediente de tutela, precisó que como no existe norma especial que regule tal actuación, en aplicación de los principios de interpretación consagrados en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, el enteramiento se surte conforme al artículo 295 del Código General del Proceso, el cual prevé que la notificación de autos y sentencias que no deba hacerse de otra forma se efectuará mediante anotación en estado que elaborará la secretaria (folios 65 a 67).

2. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Honda hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de la tutela formulada por A.C.M.C. contra la Gerencia de Rentas y Seguros Previsionales Seguros de Vida Suramericana, indicando que el pasado 2 de marzo recibió las diligencias provenientes de la Corte Constitucional, por exclusión de revisión, disponiendo estarse a lo resuelto por el superior y ordenando su archivo (folios 69 a 71).

3. Seguros Generales Suramericana S.A. expuso que el caso de la accionante no fue revisado, habida cuenta que no era necesario aclarar el alcance de los derechos supuestamente desconocidos, ni evitar un perjuicio irremediable para la quejosa, porque no hubo vulneración de sus garantías fundamentales de parte de la compañía, situación ratificada por los estrados que resolvieron en primera y segunda instancia la tutela promovida en su contra por A.C.M.C., quien contó con los medios de defensa establecidos en la normatividad para defender sus derechos, por lo que solicitó ser desvinculada del trámite (folios 72 a 77).

4. El Juzgado Penal del Circuito de Honda expresó que no interviene en el trámite de la eventual revisión, toda vez que tal facultad es exclusiva de la Corte Constitucional (folio 79).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo...

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