SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59801 del 30-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874105345

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59801 del 30-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1882-2018
Número de expediente59801
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Mayo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1882-2018

Radicación n.° 59801

Acta 16


Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GILBERTO RENGIFO LENIS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de febrero de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES e ICOLLANTAS S.A.

  1. ANTECEDENTES


El recurrente (fls. 2-11) llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la «pensión especial de vejez», «por exposición a altas temperaturas», a partir del 11 de enero de 2007, junto con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 11 de enero de 1957 y laboró para Icollantas S.A., antes Productora Nacional de Llantas S.A., del 6 de noviembre de 1984 al 27 de marzo de 2007, inicialmente en el cargo de operario de caldera y a partir de julio de 2000, como técnico de mantenimiento del taller de vulcanización, de suerte que siempre estuvo sometido a temperaturas que oscilaron entre «26.2 y 29.9 grados centígrados WBGT». Anotó que con dicha empresa y con sus anteriores empleadores, cotizó de forma continua e ininterrumpida al Instituto demandado, para los riesgos de IVM, del 6 de julio de 1977 al 10 de enero de 1978, del 4 de mayo al 26 de agosto de 1983, y luego por el periodo arriba mencionado, para un total de 1191.29 semanas, de las cuales 1150 fueron con ocasión de actividades de alto riesgo.


Agregó que pese a lo anterior, el demandado le negó la prestación reclamada porque su empleador Icollantas S.A. no lo afilió «en la calidad de alto riesgo», en tanto «no se refleja el aporte adicional para dicha actividad», razones que carecen de sustento jurídico, pues la omisión del empleador es una circunstancia ajena al trabajador, cuyas consecuencias negativas no se le pueden trasladar a este.


El Instituto de Seguros Sociales (fls. 35-49) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y carencia del derecho.

Aceptó la fecha de nacimiento del actor y su vinculación con Icollantas S.A., pero aclaró que según la historia laboral, no hubo cotizaciones por actividades de alto riesgo. Subrayó que la acreditación de labores en altas temperaturas, no se deriva de los grados centígrados del sitio de trabajo, sino de la confrontación de esas condiciones climáticas con la carga laboral, es decir, si «liviana, moderada, etc.», como resultado del «estudio de puesto de trabajo que para el caso que nos ocupa no se efectuó».


El a quo ordenó la vinculación como litisconsorte necesario de Icollantas S.A.; esta empresa se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de «carencia de acción, de causa y de derecho», inexistencia de la obligación, prescripción, pago de lo debido y buena fe (fls. 99-119).


Admitió que el vínculo laboral se extendió por 22 años, 4 meses y 22 días. Admitió los cargos desempeñados por el trabajador y la realización de cotizaciones a su favor, que fueron «de carácter ordinario», pues nunca estuvo expuesto a un riesgo alto. Explicó que el trabajo en sus instalaciones es «aclimatado» y fue clasificado por la ARP como moderado, sin que el demandante permaneciera expuesto «de un 25% a 50% a altas temperaturas» en razón a constantes desplazamientos y a no manejar «elementos calientes»; además, que un técnico de mantenimiento trabaja con la máquina inactiva o apagada, por lo que en ese momento no existe emisión de calor.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 14 Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Cali, mediante fallo del 5 de julio de 2011 (fl. 259-CD), absolvió a los demandados y...

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