SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61604 del 09-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874105366

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61604 del 09-08-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha09 Agosto 2018
Número de expediente61604
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3268-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL3268-2018

Radicación n.° 61604

Acta 26

Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró M.E.D. contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO y el recurrente.

  1. ANTECEDENTES

M.E.D. llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo a término indefinido con el ISS, el cual tuvo una vigencia entre el 24 de marzo de 1981 hasta el 25 de junio de 2003, y que de manera continua e ininterrumpida fue incorporada automáticamente y sin solución de continuidad a la ESE A.N., desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de octubre de 2004; como consecuencia de lo anterior, se reliquide la pensión de jubilación conforme al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, celebrada entre el Sintraseguridadsocial y el ISS, en porcentaje del 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio, con retroactividad al 1° de noviembre de 2004, fecha en la cual le fue reconocida la aludida prestación; reajustes tanto de las mesadas adeudadas como de los sueldos, primas y demás acreencias reconocidos; recalcular el valor establecido de la cuota parte de la pensión para cada una de las entidades que concurren al pago de la pensión de jubilación; la indexación de las sumas dejadas de cancelar; los demás derechos ultra y extra petita; y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que en su calidad de trabajadora oficial laboró al servicio del ISS en el CAA Los Libertadores en la ciudad de Palmira, desde el 24 de marzo de 1981 hasta el 25 de junio de 2003, en el cargo de odontóloga; que el 26 de junio de 2003 mediante el Decreto Ley 1750 se creó la ESE A.N., a la cual fue incorporada automáticamente y sin solución de continuidad, desde la fecha anteriormente indicada hasta el 30 de octubre de 2004, ocupando el mismo cargo y desempeñando sus labores en el mismo lugar «CAA»; que nació el 26 de junio de 1954; que mediante Resolución 1038 de 28 de octubre de 2004 le fue concedida la pensión de jubilación, a partir del 1° de noviembre de 2004, conforme al artículo 101 de la convención colectiva de trabajo, en cuantía de $1.827.638,oo, la cual fue revocada por la Resolución 4674 de 3 de octubre de 2004, determinando el valor de la pensión en $1.900.584,oo, equivalente al 75% del promedio percibido en el último año de servicios; que estaba afiliada a los sindicatos Adoas y Sintraseguridadsocial; que era beneficiaria del acuerdo convencional y que el mismo le fue mal aplicado, en cuanto al porcentaje pensional reconocido, dado que debió ser el consagrado en el artículo 98, por haber trabajado en el ISS por más de 20 años, los que le daba derecho a que la pensión se le liquidara en un 100% del promedio de lo percibido en los dos últimos años de servicio; que al momento de realizar la liquidación de la pensión no se tuvieron en cuenta los reajustes de sueldos, primas, y demás acreencias reconocidas en la Resolución 001391 del 11 de enero de 2005.

Al dar respuesta la ESE A.N., se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente dio como cierto que mediante el Decreto 1750 de 2003 se realizó escisión del ISS y se dio la creación a la ESE A.N.; de los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En relación con la pensión convencional deprecada afirmó que cuando la demandante fue incorporada a la ESE, esto es el 26 de junio de 2003, no reunía los requisitos para obtener la pensión convencional, en cuanto no tenía la edad exigida, que la vino a cumplir estando al servicio de la ESE demandada, lo que impedía el reconocimiento de la pensión extralegal con el 100% del promedio de lo percibido en el último año de servicios y obligaba a hacerlo con el 75%.

En su defensa propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados; buena fe; carencia de causa; cobro de lo no debido; pago, compensación y prescripción; la innominada.

Por su parte el ISS se opuso a cada una de las pretensiones, frente a los hechos dio como ciertos los relacionados con la prestación del servicio y los extremos temporales de la relación laboral, la escisión del ISS y la creación de la ESE, el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación realizada por la ESE A.N., por medio de la Resolución 1038 de octubre de 2004, en cuantía de $1.827.638,oo y que la misma fue modificada mediante la Resolución 4676 del 3 de octubre de 2005, en razón al monto de la pensión en 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio; el cargo, las labores desarrolladas y la ciudad en donde las ejerció, que se dio la continuidad de la trabajadora en el mismo cargo, desempeñando las mismas funciones en la ciudad de Palmira; la fecha de nacimiento de la trabajadora. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban.

Para defenderse propuso como excepciones las de:

I. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR CUANTO A ISS NO LE CORRESPONDE RECONOCER LAS PRETENSIONES RECLAMADAS NI PENSIÓN DE JUBILACIÓN NI EL INCREMENTO EN UN 100% SEGÚN CONVENCIÓN COLECTIVA, CON FUNDAMENTO EN LA LEY (DECRETO. 1750 DE 2003)

II. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR PASIVA POR NO EXISTIR SOPORTE LEGAL PARA DEMANDAR AL ISS

III. PRESCRIPCIÓN

IV. LA INNOMINADA

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 30 de junio de 2010, decidió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por la E.S.E. ANTONIO NARIÑO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por los motivos y razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la E.S.E. ANTONIO NARIÑO a reliquidar y pagar a favor de la señora M.E.D., la mesada pensional en monto del 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio, teniendo en cuenta, además, las acreencias laborales y valores reconocidos en el Acto Administrativo 001391 de enero del 2005, con retroactividad al 01 de noviembre del 2004, con los respectivos reajustes de ley y debidamente indexadas, recalculando el valor que le corresponda a cada una de las instituciones demandadas que concurren en el pago de la pensión.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar la diferencia de la cuota parte que le corresponda por la reliquidación de la mesada pensional concedida a la señora M.E.D., tal como se expresó en la parte considerativa.

CUARTO: CONDENASE en costas a la parte vencida en juicio. Tásense en su debida oportunidad por la Secretaría del Juzgado 11° Laboral de este Circuito.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, confirmó la providencia impugnada, sin costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el problema jurídico el ad quem lo circunscribió a:

[…] determinar si la escisión del ISS, definida con la expedición del Decreto 1750 de 2003, comporta la figura denominada “sustitución patronal” y por tanto, si ha de entenderse que la demandante, antes trabajadora oficial de dicha Empresa Industrial y Comercial del Estado, al ser incorporada en la planta de personal de la ESE A.N., en condición ya de empleada pública, tiene derecho a conservar los beneficios convencionales de que otrora gozara en la entidad escindida, como efecto directo e inmediato de los pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional en las sentencias C-314 y C-349 de 2004. Tan trascendental asunto problemático, que toca necesariamente con el tema de la jurisdicción competente para dirimirlo, debió ser abordado por la Honorable Sala de Decisión Laboral, encomendando el trámite del proceso al despacho asignado inicialmente a su conocimiento; decisión que esta Sala de Decisión no comparte plenamente, pero a la que debe absoluto respeto y acatamiento; y ahora corresponde en segunda Instancia recabar sobre el tema, aunque soslayando su alcance hacia lo que específicamente constituye la materia del recurso, en el entendido claro de que ya el asunto de la competencia en el sub examine surtió su tránsito a cosa juzgada y se hace inmutable por este mismo Colegiado.

A fortiori, corresponde a la Sala establecer si le asiste derecho a la accionante a los reajustes reclamados sobre su salario del año 2004 y la pensión de jubilación que le fuera reconocida por esta nueva y última empleadora con la Resolución 1039 de 2004;...

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