SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-02147-01 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874105369

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-02147-01 del 27-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Septiembre 2017
Número de expedienteT 1100122030002017-02147-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2017

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC-2017 Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02147-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 6 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela interpuesta por I.I.V.M. contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Suba, y, Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al programar para una fecha distante, la diligencia de secuestro del bien inmueble objeto de garantía real, dentro del juicio coercitivo hipotecario que instauró en contra de Á.R.T..

En consecuencia, solicita de manera concreta, que se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Suba, «fijar una fecha y hora más próxima» para llevar a cabo la mentada actuación (fls. 7 a 10, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión aduce en síntesis y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta capital mediante auto del 25 de agosto de 2016, ordenó el secuestro del bien materia de garantía dentro del proceso coercitivo referenciado, comisionando para su práctica a los Juzgados Civiles Municipales de Descongestión de la ciudad, por lo que el respectivo despacho se libró el 2 de septiembre siguiente, siendo asignado al Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de la localidad Suba de esta capital, quien mediante auto del 10 de julio de 2017, señaló como fecha para la práctica de la diligencia encomendada el 7 de septiembre de 2018, data que en su criterio, resulta bastante alejada y le genera un grave perjuicio, pues hasta tanto no se materialice la cautela, no puede seguirse con el curso de la ejecución, hecho por el que acude al presente trámite excepcional (fls. 7 a 10, ejusdem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a. La titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de de Descongestión de Suba, luego de hacer un recuento del trámite surtido con ocasión de la comisión que le fue encargada, adujo en lo esencial, que «por auto de julio 10 de 2017 se fijó como fecha y hora para la práctica de la diligencia septiembre 7 de 2018 a la hora de las 2:00 p.m. fecha más próxima en que se tuvo disponibilidad en la agenda», por lo que acceder al pedimento del inconforme, esto es, agendar una data más cercana, vulneraría el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la justicia que están en turno y a la espera del diligenciamiento de su comisorio (fl. 25 y 25 anverso, ejusdem).

b. Por su parte, el Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta urbe, solicitó su desvinculación del presente trámite, en tanto que nada tiene que ver con la programación de las diligencias encomendadas a los Jueces Civiles Municipales de Descongestión de esta capital (fl. 27, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras advertir el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, pues «el promotor de esta acción no hizo uso de los medios judiciales que tenía a su alcance, pues no se presentó manifestación o solicitud escrita alguna ante el Juez de Descongestión acusado en relación con las decisiones proferidas mediantes los autos de 28 de marzo y de 10 de julio de 2017, y tampoco formuló recurso alguno contra los citados proveídos» (fls. 29 a 32, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El gestor del auxilio replicó el anterior fallo, con argumentos similares a los expuestos en la demanda inicial (fls. 50 a 51, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Por consagración constitucional y legal, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, y en ciertos casos, de los particulares.

Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar; también ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.

2. En el caso bajo estudio se observa, que la pretensión de la parte aquí interesada, sin duda, va encaminada a que se...

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