SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 17001-31-03-004-2014-00177-01 del 01-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874105377

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 17001-31-03-004-2014-00177-01 del 01-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente17001-31-03-004-2014-00177-01
Fecha01 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC562-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

SC562-2021

Radicación n° 17001-31-03-004-2014-00177-01

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de julio de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Compañía Nacional del Café S.A.S. contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, en el proceso que instauró frente a Seguros del Estado S.A.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión.

Con demanda repartida al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, la entidad demandante pretende que por causa del incumplimiento contractual de la tomadora/garantizada M.T.L.J., se declaren realizados los riesgos de “garantía de anticipo” y “cumplimiento del contrato” amparados en la póliza de seguro de cumplimiento a favor de entidades particulares No. 42-45-101016113 expedida por la aseguradora convocada, cuya beneficiaria/asegurada es la compañía demandante.

Además, que la resistente es responsable del incumplimiento del contrato, al objetar infundadamente la reclamación presentada por ella; por lo que tiene la obligación de pagarle, con los intereses moratorios, la indemnización, en cuantía de $635.950.000, oo, valor total del anticipo no amortizado y entregado a la señora M.T.J., y $50.000.000, oo, por razón del incumplimiento del contrato.

B. Causa petendi

Como fundamentos fácticos, alega la Compañía Nacional del Café S.A.S. (o C.N.C.) que mantuvo una relación comercial por cerca de cuatro años con la señora M.T.L.J., en la que esta se obligaba a entregar en forma continua un número determinado de sacos de café excelso de exportación, para lo cual operaba dos trilladoras, de forma que cuando se acordaba una entrega en concreto, “salía directamente o a través de una comercializadora en la que es accionista, al mercado de café pergamino (con cáscara) (f. 3, c. 1) para adquirir esa materia prima necesaria para la trilla y obtención del café excelso.

La señora L. requería de un apalancamiento previo para pagar el café pergamino que compraba, de modo que en cada pedido la demandante le entregaba un anticipo, que se hacía a ella “o a personas autorizadas por ella expresamente, que generalmente, eran los vendedores del café pergamino” (f. 4, c.1). A raíz de lo anterior, la actora solicitó una póliza de seguros que amparara el buen manejo de esos anticipos y el cumplimiento de las obligaciones. Y es así como la aseguradora expidió, en el año 2009, una póliza en tal sentido, vigente a lo largo de los años, en los que el modus operandi fue el mismo.

Para el 2 de agosto de 2012, Seguros del Estado expidió la póliza base de la reclamación judicial. En su vigencia, la señora L. se constituyó en mora e incumplió el contrato. Por su parte, la demandante reclamó de inmediato el pago del siniestro, tanto por conducto del intermediario como a la propia aseguradora.

La compañía de seguros pidió a C.N.C. que acreditara la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, a lo cual procedió esta lo que viene. En primer lugar, que la ocurrencia del siniestro se encontraba probada porque la proveedora M.T.L. aceptó su imposibilidad de cumplir con la entrega del café desde el viernes 14 de septiembre de 2012, en una reunión que ella misma solicitó tener con el Director de Compras de la Compañía, a más de que esta había presentado los documentos que demostraban la existencia del contrato y el incumplimiento mismo. En segundo lugar, que reiteraba la cuantía de la pérdida con los documentos que soportaban la entrega de los anticipos realizados a la señora M.T.L..

En su objeción frente a la insistencia de la demandante, la aseguradora alegó que replicó que C.N.C. había efectuado pagos a personas distintas de la asegurada: “«(…) No se garantizaron los pagos que se efectuaran a terceros ajenos al contrato asegurado; resaltándose que tal hecho (pago a un tercero), constituye una modificación del estado del riesgo asegurado, como claramente se explicó en la objeción efectuada»” (f. 5, c. 1).

Pero para C.N.C., esa objeción está equivocada, pues el convenio garantizado no constaba por escrito y la forma de pago del suministro y del anticipo se hizo de conformidad con lo acordado por las partes sobre desembolso y amortización. Así lo explica en la demanda, en la que indica que para evitar la duplicidad en el pago del impuesto que grava las transacciones financieras (4 × 1000),

“la parte acreedora indica y autoriza al consumidor (o también llamado suministrado) a quienes se les permite cobrar el desembolso del dinero del anticipo que está destinado a pagar entre otros gastos el café pergamino” (f. 6, c. 1).

“…cada suministro de café, estaba mediado por una solicitud verbal que una vez recibida, era confirmada por escrito, por la suministrante, que era la señora M.T.L. y el ciudadano representante de la sociedad que esta autorizaba para salir a comprar el café y hacer los pagos, que era el señor F.Z.C.. En la confirmación de venta se señalaba entre otros datos, el número de sacos, el precio del saco y la responsabilidad que asumía la trilladora (f. 7) …

“Negociado el café con cáscara por el señor F.Z., representante legal de una sociedad denominada Comercial H.C. S.A.S. y en ejercicio del mandato de la señora comerciante y suministrante M.T.L.J. propietaria de la trilladora, éste dirigía un documento a la Compañía Nacional del Café SAS mediante el cual indicaba que el café había sido entregado en la trilladora de la señora L. y a quien le compraba el café; por lo tanto solicitaba que mi poderdante consignara en las cuentas de cada proveedor de la materia prima para la trilla de la señora L., el valor del anticipo, lo cual se hacía de inmediato”.

La actora describe cuatro confirmaciones de ventas para un valor total a la fecha del incumplimiento de $1.476.475.000, con sus respectivos anticipos, que ascendieron a $635.950.000, oo.

Como la señora L. incumplió el suministro, también hay siniestro en relación con la cobertura denominada “cumplimiento del contrato”.

C. Posición de la demandada y trámite del proceso

En tiempo, la aseguradora interpelada se opuso a las pretensiones con admisión, aclaración y negación de algunos hechos. Propuso como principal excepción de mérito la que denominó “terminación del contrato de seguro, como consecuencia de la agravación del estado del riesgo asegurado (artículo 1060 del código de Comercio)”, pues dentro del amparo de buen manejo del anticipo se consideró el eventual riesgo derivado de la no inversión o indebida inversión de los dineros que recibiera la señora L., pero nada se dijo a la aseguradora sobre que dicha entrega se hiciese a persona distinta de aquella, riesgo ajeno al contrato de seguro celebrado y por ende sin cobertura. Pero si esa entrega se hizo en atención a una supuesta orden de la citada señora, “resulta evidente la modificación de las condiciones del riesgo asegurado, en la medida en que se acordó entre el asegurado o beneficiario del seguro y el contratista garantizado, la entrega del anticipo a terceros ajenos a la relación contractual” (f. 161, c. 1), por lo que debió haber dado aviso oportuno de dicho hecho, so pena de la terminación del contrato según el artículo 1060 del Código de Comercio.

En subsidio, adujo las excepciones de inexistencia del perjuicio indemnizable a la luz del contrato de seguros, en sus amparos de buen manejo del anticipo y cumplimiento con sustento en los documentos obrantes en la demanda” y “cumplimiento”.

D. Trámite en las instancias

El juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia con sentencia en la que decidió denegar las pretensiones (fls. 208 a 210, c. 1). No sólo porque no logró demostrarse que el anticipo fuera indebidamente utilizado por M.T.L., sino porque al contrato de suministro se le introdujeron modificaciones sin consentimiento expreso de la aseguradora, las cuales alteraron el estado del riesgo y no fueron comunicadas oportunamente.

Interpuesta la alzada por la actora, el Tribunal, con la sentencia objeto del recurso de casación, confirmó la del a quo, con base en las consideraciones que seguidamente se resumen.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Luego del usual compendio, indica la Sala (min. 46) que el primer problema concreto que debe abordar es aquel de determinar si la demandante cumplió con la carga de probar la existencia y cuantía del siniestro. Y en caso positivo, si la aseguradora probó los hechos o circunstancias que la exoneran del pago, especialmente si se encuentra establecido que hubo una modificación en el estado del riesgo amparado y pueda darse aplicación al artículo 1060 del Código de Comercio en cuanto a la terminación automática del contrato de seguro. Para arribar a la conclusión que adopta, la Corporación sienta las siguientes bases, no sin antes dejar indicado que el contrato de suministro celebrado entre M.T.L. y la Compañía Nacional del Café estaba acreditado con certificación del revisor fiscal de esta compañía, solicitud de seguro de cumplimiento un contrato de suministro entre estas partes, así como la póliza de seguros objeto del pleito.

1) En relación con el amparo de buen...

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