SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002016-00179-01 del 21-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874105426

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002016-00179-01 del 21-04-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Abril 2016
Número de sentenciaSTC5024-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122030002016-00179-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

STC5024-2016

Radicación n.º 05001-22-03-000-2016-00179-01

(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil dieciséis)

B.D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de marzo de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela de D.F.R.V. frente a la Superintendencia de Industria y Comercio-SIC.

I.- ANTECEDENTES

1.- Directamente, el promotor sostiene que se le violó el derecho de petición.

2.- Atribuye la vulneración a la omisión de la Superintendencia de explicarle por qué no declaró a su favor un silencio administrativo positivo.

3.- Sustenta el resguardo en los supuestos fácticos que se compendian así (folio 1):

3.1.- Que el 1º de septiembre de 2013 elevó una petición a Claro-Comcel que sólo se le contestó el 20 de ese mes, diecisiete (17) días hábiles después.

3.2.- Que el 7 de febrero de 2016 requirió explicación de la SIC sobre los motivos que la llevaron no reconocerle el referido “silencio” a raíz de esa demora, conforme a las Leyes 1437 de 2011 y 51 de 1983, la Resolución 3066 de 2011 (no indica su origen), el auto de 26 de febrero de 1982 y la sentencia de 5 de febrero de 1988 AC5436, ambos del Consejo de Estado, que avalan su criterio.

3.3.- Que al 1º de marzo (día de radicación del amparo) no había obtenido réplica.

4.- Pretende que se ordene a la accionada que le indique por qué no aplica la normatividad señalada (folio 3).

II.- INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

La Superintendencia dijo que el 4 de marzo último absolvió las inquietudes del quejoso, remitiéndole comunicación (folios 13 y 14).

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

No concedió la protección, al advertir hecho superado, conforme lo aducido y acreditado por la denunciada (folios 31 al 40).

IV.- LA IMPUGNACIÓN

El vencido alegó que su oponente no le respondió de fondo, al no mostrarle las pruebas que Comcel le aportó en el sentido de que los sábados 7 y 14 de septiembre de 2013 fueron inhábiles ni señalarle las disposiciones que apoyan tal postura, pues, ella no se deduce del Código de Régimen Político y Municipal (artículos 59 y 62), del concepto 24208 de 21 de junio de 2001 de la Alcaldía de Bogotá en que se fundó ni de las demás normas atrás mencionadas. Además, el Código Contencioso Administrativo (artículo 85) y la jurisprudencia del Consejo de Estado AC5436 5 feb. 1998, prevén que la autoridad simplemente reconoce los efectos del silencio administrativo positivo, pero la cuestionada se obstina en declarar su inexistencia (folios 66 al 71).

V.- CONSIDERACIONES

1.- La disputa se centra en establecer si la Superintendencia de Industria y Comercio vulneró el derecho invocado por D.F.R.V. al supuestamente no contestarle de fondo el escrito donde, según relata, le pidió explicarle por qué, al contabilizar el plazo que tenía Comcel-Claro para replicarle otra solicitud, no tuvo en cuenta dos (2) días y le negó la existencia del silencio administrativo positivo.

2.- Este mecanismo está consagrado en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva los privilegios esenciales de los individuos, cuando fueren violados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otro camino legal.

3.- Para los fines de esta decisión, son relevantes los siguientes hechos:

3.1.- Que el demandante allegó constancia de que el 8 de febrero de 2016 radicó una solicitud ante la Superintendencia, pero ni él ni su contradictora adjuntaron el texto de la misma (folio 4).

3.2.- Que el 7 de marzo, estando en curso la primera instancia, la entidad envió respuesta al correo electrónico del prenombrado (folios 16 y 17).

3.3.- Que de acuerdo con esa comunicación, R.V. adujo que la SIC no tenía facultad para declarar la “existencia” del silencio administrativo positivo sino sus efectos. Además, le requirió la información que Claro adjuntó para demostrar que el sábado no es hábil, las resoluciones en que dicho operador “es nombrado parte de la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público o Dirección de Instrucción Criminal” o las que establecen que el 7 y el 14 de septiembre de 2013 fueron vacantes. Ello, por cuanto tales días no se tuvieron en cuenta y, por ende, no se declaró el silencio administrativo positivo respecto de una solicitud elevada el 1º de ese mes que sólo fue atendida el 20 siguiente.

3.4.- Que la autoridad le replicó que conforme a una comunicación anterior, por “días hábiles” se entienden los laborables, suprimidos los feriados y vacantes” (artículos 59 y 62, Ley 4 de 1913; que un auto del Consejo de Estado invocado por el interesado es impertinente, pues, alude a la favorabilidad en materia laboral; y que visto un concepto de la Secretaría General de la Alcaldía de Bogotá de 21 de junio de 2001 queda claro que la jurisprudencia nunca se refirió al domingo como el único en que no se labora y que los días hábiles son “aquellos en los que no existe eximente del deber de trabajar”, es decir, los ordinarios y cuando deben funcionar las oficinas públicas: de lunes a viernes.

3.5.- Que de acuerdo con el mismo oficio, el segundo requerimiento consistió en indicar por qué la SIC persiste “en su conducta que favorece a Claro-Comcel” y perjudica al actual censor por no conceder su aspiración, a lo cual se le reiteró que “al efectuar el conteo de días hábiles se pudo determinar que no se configuró” el “silencio”.

3.6.- Que finalmente, de la reclamación de unas copias, anunció...

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