SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002012-00414-01 del 22-10-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874105521

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002012-00414-01 del 22-10-2012

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Octubre 2012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002012-00414-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012).

(Discutido y aprobado en sesión de 17 de octubre de 2012)

Ref.: Exp. 11001-22-10-000-2012-00414-01

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 21 de septiembre de 2012, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por E.F.R.M. y L.M.O. contra el Juzgado Noveno de Familia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron citados la Defensoría de Familia, M.A.R., el Ministerio Público y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes tras deprecar la salvaguarda de los derechos fundamentales solicitaron que se ordene a la autoridad jurisdiccional acusada que “la admisión de la demanda objeto de caducidad por haberse presentado después de los 6 meses y no ser cierta que ‘la caducidad es una terminación definitiva’, como aduce el Juez accionado, pues es la primera vez que la presentamos nuevamente, por la deuda de alimentos de 2007” (sic); “Se admita y tramite la nueva demanda ejecutiva de alimentos que debe de 2011 el demandado y se libre el mandamiento de pago para acumularla con la antigua del numeral 1 de esta pretensiones”” (sic) y “Ante el Consejo de la Judicatura, respetuosamente, para que tome nota de la Juez Novena, que antes que administrar pronta, recta y eficaz justicia, nos imparten sanciones y perjuicios” (sic) (folio 4).

En apoyo de lo pretendido adujeron, en confuso escrito, que en la ejecución por alimentos que ella, en representación de su hijo J.S.R.M., y E.F.R.M. promovieron contra M.A.R., el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, “libró mandamiento de pago en 2005 y 2007” (sic), determinación que no obstante se notificó al deudor “con docenas de correos especializados de Servientrega y Envía”, el Despacho acusado decretó el desistimiento tácito en auto de 16 de diciembre de 2009, pese a que en el proceso solicitaron librar oficios a esas entidades con el propósito que la Juez verificara la entrega de la correspondencia, pedimento al que no se accedió, hecho que los indujo a formular queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria.

Informaron que vencido el plazo de seis meses previsto en la Ley 1194 de 2008 presentaron nueva demanda y la funcionaria acusada en proveído de 19 de junio de 2012, “no accede a admitirla nuevamente ni tampoco a acumular la nueva, pese a que ya se presentó para reparto la deuda alimentaria de todo el 2011” (sic), decisión que recurrieron en reposición oportunamente pero que se negó, con el argumento que se había interpuesto de forma extemporánea.

Agregaron que “insistimos ante la Juez Novena de Familia para que se admita la demanda antigua pero insiste en cercenarnos el derecho, aduciendo que se ‘dio por terminada definitivamente y archivada’ cuando la norma no dice eso” y, que, “el último reparto de la nueva demanda de la obligación de 2011” correspondió al Juzgado 19 de Familia, quien la remitió al Despacho acusado “por encontrarse allí el original de la conciliación pero dicha demanda no fue tramitada y no podemos seguir infructuosamente de reparto en reparto” (folios 1 y 2).

2. La Juez de Familia accionada sostuvo que dentro del proceso ejecutivo de alimentos que los actores promovieron contra M.A.R., el 23 de marzo de 2007 libró mandamiento de pago y el 16 de diciembre de 2009 “decretó el desistimiento tácito”; agregó que luego E.F.R.M. presentó demandas ejecutivas en forma directa las que ordenó por autos de 26 de enero y 5 de marzo de 2012 “que fueran sometidos a reparto ante los jueces de familia de esta ciudad”, habiendo correspondido su conocimiento “al Juzgado 19 (…), según consta en el acta individual (…) que fue glosada al plenario”, quien negó la orden de apremio por falta de título base de recaudo.

Enseguida expuso que como el interesado presentó escrito en el que protestaba respecto de la decisión de “26 de enero de 2012” y no “contra la providencia de 5 de marzo se declaró por ello extemporáneo el recurso”.

Añadió que, pese a lo que les fue informado, el 31 de mayo el hijo y la progenitora presentaron otra demanda y en proveído de 19 de junio “no se accede a darle trámite y se les invita a que tengan en cuenta lo manifestado por el Juzgado 19 de Familia, en donde claramente indica ‘le corresponde a la parte interesada instaurar una nueva demanda y someterla nuevamente a reparto con el lleno de los requisitos legales”, decisión que se atacó en reposición que resultó impróspero y apelación subsidiaria que no se concedió en auto de 17 de agosto anterior, advirtiendo que no es posible revivir actuaciones que han cobrado firmeza. Sostuvo que no es caprichoso su proceder pues está en cumplimiento de mandato legal que señala los derroteros a cumplir con todo libelo sin excepción (folio 45 y 46).

La Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá expuso que con fundamento en queja instaurada por “L.M.M.O. (…) contra el Juzgado 9 de Familia” abrió indagación preliminar y en auto de 2 de diciembre de 2011 se ordenó el archivo de ésta sin que se haya interpuesto protesta frente al mismo (folio 76).

LA SENTENCIA ATACADA

El Tribunal Superior negó el amparo tras sostener que las “actuaciones” desplegadas por la Juez accionada están acordes a la ley, en tanto que es contrario a derecho revivir un proceso legalmente culminado; el “operador judicial no puede obviar el reparto pertinente ( a través de la Oficina Judicial de la Rama Judicial) de la nueva demanda ejecutiva y asumir de manera directa su conocimiento, como de manera directa lo han peticionado los tutelantes”; y, además, de que los motivos dados en la providencia de 17 de agosto de 2012 “señalada como conculcadora de derechos” para negar la reactivación del proceso se estiman razonables e igualmente, el...

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