SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95485 del 14-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874105543

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95485 del 14-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 95485
Fecha14 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP21257-2017

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente

STP21257-2017

Radicación n.° 95485.

Acta 437

B.D.C., diciembre catorce (14) de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado del ciudadano L.R.T. en contra del fallo proferido el 11 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad y a «una vejez digna», así como por el desconocimiento del principio de favorabilidad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera:

«Refirió que nació el 02 de mayo de 1944; que actualmente tiene 73 años de edad; que interpuso demanda ordinaria laboral contra C.S., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por haber laborado 27 años en la Universidad Santiago de Cali; que devenga las pensiones de gracia y vejez, pagadas por el gobierno nacional a través de Fopep, por ser “profesor adscrito al magisterio de educación”; que proferido el fallo absolutorio de primera instancia, presentó recurso de apelación, donde el Tribunal Superior de Cali en sentencia de 14 de octubre de 2011, revocó la decisión del a quo y le reconoció una mesada pensional de un salario mínimo “mientras se realizaban los trámites para la redención del bono pensional”.

Adujo igualmente que solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos Pensionales, la redención del bono pensional; que C.S. le informó que la Oficina de Bonos Pensionales de ese ministerio procedió a realizar el pago del enunciado bono; que dicho fondo de pensiones olvidó “(…) por completo que había una orden judicial de liquidar la mesada pensional desde el 02 de mayo de 2006”, fecha en la que cumplió 60 años de edad, pues se liquidó su mesada teniendo en cuenta el bono pensional desde el 01 de mayo de 2013, sin incluir las mesadas desde mayo de 2006 hasta el 30 de abril de 2013.

Indicó que el 11 de marzo de 2013 promovió proceso ejecutivo laboral “conexo” al ordinario; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali libró mandamiento de pago a su favor; que durante el traslado a la ejecutada, ella propuso excepción de pago; que en auto de 15 de octubre de 2015 se declaró parcialmente probada la excepción antes citada y se ordenó seguir adelante con la ejecución de las sumas restantes, esto es “2 de mayo de 2006 hasta 30 de abril de 2013”, decisión que fue recurrida en apelación por C.S., y que resolvió el Tribunal Superior de Cali en providencia de 27 de mayo de 2017, para declarar probada la excepción de pago en su totalidad.

Señaló que el Tribunal vulneró sus derechos, en la medida que las mesadas pensionales reliquidadas en el proceso ejecutivo conexo, es decir las que se causaron desde 2006 hasta 2013, no las puede reclamar mediante otro proceso, porque estarían “más que prescritas”.

De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene al accionado seguir adelante con la ejecución de las mesadas pensionales adeudadas, conforme “se dijo en el mandamiento de pago y en el auto que declara parcialmente probadas las excepciones propuestas y ordena seguir adelante con la ejecución”».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 2 de octubre de 2017[1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad cuestionada y ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali y de las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral con radicación 76001-31-05-002-2013-00191-01, promovido por el señor L.R.T. contra COLPENSIONES y Colfondos S.A.

2. Dentro del término de traslado concedido por el Cuerpo Decisorio de primer nivel, únciamente se pronunció la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, E.A.S.D.[2], quien informó que el señor L.R.T. adelantó proceso ejecutivo laboral a continuación de un ordinario, en contra de COLPENSIONES S.A. y el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., actuación que se distingue con el número de radicación 76001-31-05-002-2013-00191-01.

Señaló que en el marco de esas diligencias esa Corporación conoció «de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra el auto 497 del 13 de octubre de 2015, por la cual la A quo declaró probadas parcialmente las excepciones de pagos e insistencia de la obligación y ordenó continuar con la ejecución del presente proceso por la suma de $107.230.936,93» resolviendo mediante providencia n.° 062 del 26 de marzo de 2017 revocar la decisión confutada «para en su lugar declarar probada en su totalidad la excepción de pago propuesta por Colfondos, y en consecuencia se ordenará al Juzgado de origen a que emita orden de pago respecto a los depósitos judiciales pendientes por cancelar a favor del ejecutante, y proceda con el archivo de las presentes diligencias».

Manifestó que no ha quebrantado derecho fundamental alguno a la parte actora, dado que la decisión por esta vía atacada «fue debidamente motivada dentro de los lineamientos procedimentales establecidos y atendiendo el precedente jurisprudencial». Como soporte de lo anterior, remitió copia de la decisión n.° 062 del 26 de marzo de 2017[3].

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 11 de octubre de 2017[4], negó el amparo solicitado por la parte accionante tras considerar, básicamente:

(i) Que del análisis de los hechos expuestos en la tutela, el material probatorio obrante en el expediente y la ponderación de la postura asumida por el accionado respecto de la providencia censurada, se advierte que el amparo solicitado resulta improcedente;

(ii) Que al estudiar el contenido de «la decisión que motivó la interposición de la tutela, la Sala considera que de su contenido no se devela la vulneración de derechos fundamentales invocada, debido a que el Tribunal Superior de Cali, lejos de sustentarla en argumentos caprichosos, arbitrarios o carentes de fundamento, la soportó en razonamientos coherentes, íntegramente compatibles con las formas propias del juicio controvertido, que no riñen con la sana lógica ni pueden considerarse lesivos de garantías constitucionales»; y,

(iii) Que es evidente que el Juez Constitucional no puede «quebrantar la providencia cuestionada, so pretexto de tener un mejor criterio, pues dicha injerencia en los asuntos que son de competencia exclusiva del juez natural le está vedada, salvo que se acrediten errores jurídicos evidentes que, como se dijo, no acontecieron en el caso bajo examen».

IMPUGNACIÓN

El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al apoderado del accionante L.R.T. mediante Oficio OSSCL n.° 48559 adiado 17 de octubre de 2017[5] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto impugnó la decisión mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, el día 23 de los mismos mes y año[6]; recurso que fue concedido por el citado Cuerpo Colegiado, tras establecer que fue presentado en término, en auto del 30 de octubre de 2017[7].

Solicitó la parte impugnante la revocatoria de la decisión para que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en la demanda inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de...

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