SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00853-00 del 21-04-2016
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102030002016-00853-00 |
Fecha | 21 Abril 2016 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC4944-2016 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC4944-2016
Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-00853-00(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la tutela promovida por L.N.A.A. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, integrada por los magistrados Guillermo Zuluaga Giraldo, D.F.M. y A.R.R., y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario iniciado por el aquí gestor respecto de J.E.M.C..
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ANTECEDENTES
1. El promotor suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente lesionada por los accionados.
2. Luis Norberto Arboleda Arboleda, en sustento de su inconformidad acota, en concreto, que los funcionarios acusados, en primera y segunda instancia, declararon probada la excepción de prescripción promovida por su contraparte dentro del litigio materia de este auxilio.
Precisa que los juzgadores erraron al contabilizar “(…) el término de interrupción de la prescripción civil consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
3. Implora dejar sin valor los pronunciamientos contrarios a sus intereses.
1.1. Respuesta de los accionados
a. El Tribunal convocado guardó silencio.
b. El Juez accionado se opuso al ruego realzando la legalidad de lo resuelto en ese asunto (fls. 25 a 36).
2. CONSIDERACIONES
1. Critica el gestor, L.N.A.A., que dentro del comentado subexámine se haya declarado probada la excepción de “prescripción” elevada por el extremo pasivo.
2. El Tribunal querellado, mediante proveído de 29 de febrero de 2016, resolvió de la manera reprochada, luego de concluir que la “acción cambiaria directa” se interpuso fuera del plazo exigido por el canon 789 del Código de Comercio1, por cuanto “(…) desde el día 15 de abril de 2010, cuando se hizo exigible la obligación [contenida en un pagaré], hasta el 15 de julio de 2014, calenda en que se produjo el enteramiento del ejecutado de la orden de pago, transcurrió un período superior a tres años (…)”.
Arribó a esa determinación, tras precisar que la presentación de la demanda no había interrumpido ese lapso...
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