SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00853-00 del 21-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874105704

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00853-00 del 21-04-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002016-00853-00
Fecha21 Abril 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4944-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC4944-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-00853-00

(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil dieciséis)



Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016).



Decídese la tutela promovida por L.N.A.A. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, integrada por los magistrados Guillermo Zuluaga Giraldo, D.F.M. y A.R.R., y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario iniciado por el aquí gestor respecto de J.E.M.C..





  1. ANTECEDENTES



1. El promotor suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente lesionada por los accionados.


2. Luis Norberto Arboleda Arboleda, en sustento de su inconformidad acota, en concreto, que los funcionarios acusados, en primera y segunda instancia, declararon probada la excepción de prescripción promovida por su contraparte dentro del litigio materia de este auxilio.


Precisa que los juzgadores erraron al contabilizar “(…) el término de interrupción de la prescripción civil consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (…)”.


3. Implora dejar sin valor los pronunciamientos contrarios a sus intereses.


1.1. Respuesta de los accionados



a. El Tribunal convocado guardó silencio.


b. El Juez accionado se opuso al ruego realzando la legalidad de lo resuelto en ese asunto (fls. 25 a 36).




2. CONSIDERACIONES

1. Critica el gestor, L.N.A.A., que dentro del comentado subexámine se haya declarado probada la excepción de “prescripción” elevada por el extremo pasivo.

2. El Tribunal querellado, mediante proveído de 29 de febrero de 2016, resolvió de la manera reprochada, luego de concluir que la “acción cambiaria directa” se interpuso fuera del plazo exigido por el canon 789 del Código de Comercio1, por cuanto “(…) desde el día 15 de abril de 2010, cuando se hizo exigible la obligación [contenida en un pagaré], hasta el 15 de julio de 2014, calenda en que se produjo el enteramiento del ejecutado de la orden de pago, transcurrió un período superior a tres años (…)”.


Arribó a esa determinación, tras precisar que la presentación de la demanda no había interrumpido ese lapso...

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