SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55520 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874105726

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55520 del 27-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha27 Septiembre 2017
Número de sentenciaSL15728-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente55520


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL15728-2017

Radicación n.° 55520

Acta 12


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARLENY DEL SOCORRO ZULUAGA GIRALDO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra KIA PLAZA S.A.


Se reconoce personería a los abogados José del Carmen Cárdenas Sánchez y C.A.M.G., para representar a Kia Plaza S.A. y a Marleny del Socorro Zuluaga Giraldo, respectivamente, en los términos del poder y del escrito de sustitución de folios 27 y 38, en su orden, del cuaderno de la Corte.




  1. ANTECEDENTES


Marleny del Socorro Zuluaga Giraldo demandó a K.P.S. para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 1 de marzo de 2002 y el 15 de agosto de 2005, que terminó por despido injusto. En consecuencia, pidió se le condenara al pago de cesantías; sus intereses, primas de servicios, aportes a seguridad social, diferencia de compensación de vacaciones, «diferencia del pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo», sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como por la indexación de las sumas adeudadas.


Apoyó sus pretensiones en que dentro de los extremos temporales mencionados, entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó por decisión de la empleadora sin que mediara justa causa, cuando fungía como Gerente Comercial en la vitrina de la avenida 19 de Bogotá. Dijo que se dedicaba a la promoción y venta de vehículos automotores, en horario de lunes a sábado de 8:00 am a 7:00 pm y domingos de 10:00 am a 3:00 pm., «jornadas que regularmente se extendían en las horas de la noche dependiendo de la necesidad y la temporada de mayores ventas de vehículos automotores».


Manifestó que en el último año devengó un salario promedio mensual de $3’966.594, de los cuales $864.000 eran sueldo básico y $3.102.594 comisiones por ventas de automotores, pero que el salario promedio real que devengó en el último año de trabajo, entre el 15 de agosto de 2004 y el 15 de agosto de 2005, «lo revelará los extractos de las consignaciones que la demandada (…) hizo a la cuenta personal de la demandante distinguida como cuenta de ahorros número 2039-00015815380, del Banco CONAVI, hoy BANCOLOMBIA».


Aseguró que durante la relación laboral, la empleadora denominó “bonificación no salarial”, a lo que en realidad eran comisiones, por lo que K.P.S. no le canceló en forma completa los derechos que reclama (fls. 150 a 159).


La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción de las acciones laborales, pago, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y falta de causa para pedir.


Admitió la celebración del contrato de trabajo a término indefinido, el último cargo desempeñado por la trabajadora, la jornada laboral, el sueldo básico, pero no se pronunció sobre las comisiones del último año de servicios. Negó la terminación del contrato sin justa causa, que hubiera denominado «bonificación no salarial» a las comisiones por venta y que adeude alguna diferencia por los conceptos exigidos.


Aclaró que la renuncia que presentó la demandante fue aceptada por la compañía el 12 de agosto de 2005, de suerte que no hay lugar a la indemnización; que las funciones asignadas a la actora eran de dirección, manejo y confianza, y que en la cláusula de remuneración de la modificación del contrato, de 2 de marzo de 2002, se especificó cuáles bonificaciones no constituían salario. Dijo atenerse a la decisión adoptada por el juzgado en cuanto al salario promedio real devengado por la accionante, entre el 15 de agosto de 2004 y el mismo día y mes de 2005 (fls. 173 a 177).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 10 de julio de 2009 (fls. 422 a 431), absolvió a la demandada de las súplicas de la demanda.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación interpuesta por la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el fallo gravado, confirmó el del a quo (fls. 16 a 25).


Descartó la presencia de controversia en cuanto a los extremos temporales del contrato de trabajo y el cargo de Gerente Comercial ocupado por la actora. Se ocupó, entonces, de dilucidar si la vinculación feneció por despido unilateral o por renuncia, y si a la demandante se le adeuda lo reclamado por la no inclusión de todas las comisiones por venta de vehículos, como factor salarial para liquidar prestaciones.


Encontró que la documental de folio 180 da cuenta de la aceptación de la renuncia y que los folios 177 a 179, contienen contrato de trabajo a término indefinido y su adición, instrumentos que fueron suscritos entre la demandante y su empleadora, en los que se pactó un salario básico de $594.000, más una bonificación sin carácter salarial, en los montos y porcentajes señalados en la cláusula adicional.


Reprodujo el contenido de la carta de aceptación de la renuncia y asentó que fue incorporada al proceso con la contestación de la demanda, y no fue redargüida ni tachada por la actora, «ya que se afirma que fue ésta quien suscribió el recibo de dicha aceptación de renuncia el mismo 12 de agosto de 2005»; estimó que se trata de un documento que, a la luz del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, demuestra la dimisión, pues los interrogatorios o testimonios evacuados, no lograban infirmar la fuerza de convicción de tal escrito, de donde se sigue que existió una manifestación previa de renuncia por la trabajadora, circunstancia que imponía confirmar la absolución por despido injusto.


En lo relativo al pago de bonificaciones que supuestamente no tuvo en cuenta la empresa como integrantes del salario, consideró acertada la decisión del a quo «de tanto en cuanto (sic), no solo obedece a una interpretación lógica de la norma, sino que se encuentra ajustada a la realidad probatoria que contiene el paginario».


Halló que el texto del contrato y su adición, «es producto de la autonomía de las partes, que de conformidad con la libertad de pactar el salario que consagra el art. 132 del C.S.T., no viola ni desconoce derecho mínimo alguno, si tenemos en cuenta que se pactó un salario básico muy superior al mínimo legal de esa época»; que a la vez, se convino una bonificación sin incidencia salarial que no era igual ni permanente, sino que el porcentaje a reconocer dependía del monto de la utilidad neta generada, de acuerdo al cargo y a la gestión que como Gerente Comercial obtuviera la empresa.


Destacó que tal acuerdo tiene respaldo legal en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que permitió que las partes del contrato de trabajo establecieran que pagos como el estudiado no tuvieran incidencia prestacional, porque la labor de un Gerente Comercial implica retribuciones que se constituyen en medio para alcanzar un buen resultado en la gestión encomendada, en beneficio de ambas partes. Aseguró ser esta la postura plasmada en la sentencia CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481, que se complementa con el entendimiento de que se trata de un verdadero estímulo a la productividad, tal cual se consideró en proveído CSJ SL, 10 dic. 1998, rad. 11173.


Explicó que el recuento jurisprudencial le servía para colegir que lo pagado en las nóminas mensuales, responde a una suma fija mensual constitutiva de salario, que para todos los efectos prestacionales acató la empresa, «destacando por ejemplo que el rubro denominado comisiones que a la luz del art. 127 si (sic) es constitutivo de salario, la empresa contabilizó dicho promedio en el último año como se verifica con el folio 8, y lo incluyó en el promedio de liquidación final del contrato de trabajo como se refleja en el documento de folio 4».


Señaló que los demás ítems no son siempre iguales en las nóminas, como las bonificaciones no salariales, «que de conformidad con el artículo 128 del C.S.T., pueden establecerse perfectamente como no constitutivo de salario», porque tal pago no se encuentra taxativamente consagrado como tal en el artículo 127 del mismo ordenamiento; que la demandante, aceptó el cargo, pactó, firmó y recibió durante varios años ese reconocimiento como estímulo a la productividad, que probablemente por otro medio no habría logrado, por manera que no le asistía razón a reclamar el reajuste de las prestaciones con base en tal concepto.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente aspira a que la Corte case totalmente la sentencia acusada y que, como tribunal de instancia, revoque la del Juzgado y condene a Kia Plaza S.A. por las pretensiones de la demanda.


Con ese propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, replicados oportunamente. Los dos últimos se resolverán conjuntamente, pues se...

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