SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111918 del 20-08-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 111918 |
Fecha | 20 Agosto 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP7859-2020 |
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP7859-2020
Radicación n.° 111918
(Aprobado Acta n.° 174)
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).
Se resuelve la impugnación formulada por José Gerley González frente a la sentencia proferida el 27 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada contra los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 5º Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, el Juzgado de esa especialidad de Facatativá, la COMEB Picota y el INPEC.
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] De los hechos narrados en el libelo y los documentos allegados se colige lo siguiente:
-. Que, mediante sentencia de 20 de octubre de 2017, el Juzgado
Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a José Gerley González, por el delito de concierto para delinquir agravado, a la pena de 9 años y 3 meses de prisión y multa equivalente a 6.112,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), y se le negaron los subrogados penales. Sentencia que el 3 de septiembre de 2018, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. Correspondiendo al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la vigilancia de la sanción.
-. Que, según el accionante, ha purgado un total de 72,9% de la pena impuesta, lo cual equivale a 81 meses, 7.5 días. Así mismo, aduce que su comportamiento desde el inicio del proceso penal ha sido de compromiso ante los requerimientos de la justicia, máxime cuando para la fecha en que se profirió la sentencia condenatoria en su contra, se presentó con el fin de cumplir con la pena impuesta, por lo que fue privado de la libertad en dicha oportunidad.
-. Que su comportamiento ha sido ejemplar tal y como lo certificó el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá “COMEB La Picota”, evidenciándose el gran avance en su proceso de resocialización.
-. Que mediante providencia del 6 de febrero de 2020, el Juzgado
Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
reconoció que cumple con los requisitos objetivos exigidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, ello en razón a que ha cumplido con las 3/5 partes de la pena, aunado a que el centro de reclusión emitió concepto favorable No. 8054 de 16 de enero de 2020, en el que se indica que su comportamiento ha sido ejemplar, remitió cartilla biográfica y además se verifica con la documentación necesaria que cuenta con arraigo.
No obstante, la libertad condicional, le fue negada en razón a la
valoración de la gravedad de la conducta, decisión contra la cual
interpuso recurso de apelación.
-. Que, mediante providencia del 9 de junio de 2020, el Juzgado
Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, confirmó el auto mediante el cual negó su libertad condicional, en razón a que no se vislumbra por el Juzgado de Ejecución de Penas, una decisión arbitraria o caprichosa, la cual se encuentra fundamentada en los presupuestos legales y jurisprudenciales, tales como la sentencia T640 de 2017 de la Corte Constitucional, entre otras.
-. Aduce el accionante, que a su compañero de causa Walter Muriel Valencia, mediante providencia del 5 de mayo de 2020, el
Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá le concedió la libertad condicional, al verificar que cumplía con los requisitos objetivos y subjetivos. Razón por la cual, considera que se le está dando un tratamiento judicial distinto e injustificado respecto a la concesión de la libertad condicional, por lo que considera que los juzgados accionados incurren en vías de hecho, en razón a que el juzgado ejecutor debió someterse a las consideraciones expuestas por el juez de conocimiento en el fallo condenatorio, y no referirse a la gravedad de la conducta, argumentando otras circunstancias, y haciendo una nueva valoración de la conducta, quebrantando el principio “non bis in ídem”.
-. Por último, refirió que los juzgados ejecutor y fallador, no consideraron los aspectos a su favor, tales como la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad y la existencia de las de menor punibilidad, con lo que se vulneran sus derechos fundamentales.
Inconforme con tal situación, J.G.G., acude en sede de tutela, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.
III. PRETENSIONES
4. El accionante pretende que a través del resguardo constitucional se ordene: i) Dejar sin...
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