SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002012-02314-00 del 22-10-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874105882

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002012-02314-00 del 22-10-2012

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Octubre 2012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002012-02314-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012).

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de octubre 17 de 2012).

Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-02314-00

Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor H.J.G.M. contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, integrada por los Magistrados A.E.F.R., S.I.Z.V. y R.A.C., trámite al que fueron citados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y el representante legal del Banco Granahorrar hoy Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA Colombia S. A.

ANTECEDENTES

1. El apoderado del solicitante quien reclama para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pide que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala accionada el 8 de agosto de 2012, para que, pronuncie una nueva “de conformidad con las normas vigentes que integran el orden público de la Nación” (folio 11).


Para lo anterior, aduce a folios 17 a 28, en síntesis, que en el año de 1998 el BBVA Colombia S. A., presentó demanda ejecutiva mixta contra H.J.G.M. y en los hechos adujo que como el obligado se encontraba en mora, haciendo uso de las facultades del artículo 69 de la Ley 45 de 1990 declaraba vencido el plazo conforme al pacto contenido en la cláusula aceleratoria; conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, Despacho al que, en vigencia de la ley 546 de 1999 su mandante solicitó la terminación del proceso en cumplimiento del artículo 41, petición a la que finalmente se accedió el 10 de mayo de 2005.

Agrega que “el Banco no restituyó el plazo declarado vencido según el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, (folio 18), y no obstante lo precedente, procedió el 24 de abril de 2006 a radicar nueva “demanda ejecutiva mixta”, en la que mencionó dar por vencido el plazo a partir del 11 de noviembre de 2001, que fue asignada al Quinto Civil del Circuito de la nombrada ciudad, y notificado G.M. propuso las excepciones que denominó “prescripción de la acción por no interrupción de términos (numeral 10 del Artículo 784 del C. de Co.)”; “la derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación del título por no cumplimiento del contrato por parte del Banco ejecutante”; “non adimpleti contractus (Numeral 12 del Artículo 784 del C. de P.C.)”; “pago parcial de la obligación (numeral 7 del Artículo 784 del C. de Co.)”; “falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción cambiaria (numeral 10 del artículo 784 del Código de Comercio)”, y la “genérica o de oficio”.

Complementa que en el curso del proceso, la Entidad ejecutante acumuló una ejecutiva singular, y al ser notificado alegó como defensas las de “falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción (numeral 10 del artículo 784 del C. de Co)” y “la genérica”, y evacuados bajo el mismo trámite dictó sentencia el 21 de mayo de 2009 en la que declaró extemporáneas las excepciones propuestas al primer asunto y no probada la invocada frente al acumulado ordenando seguir la ejecución, decisión que en apelación revocó parcialmente el superior el 8 de agosto de 2012, al encontrar acreditada “una de las vulneraciones del derecho de defensa de mi patrocinado, empero naufragó al decidir sobre viciados aspectos del mismo orden y la flagrante enemistad con el derecho sustancial” (sic), (folio 19), con lo que incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, el primero de ellos, porque en el estudio de la prescripción omite la valoración de las pruebas, lo que le lleva a “hallar ajustado a derecho la existencia de una interrupción civil del término de prescripción”, al tener como válido que el término prescriptivo inicia a partir de la presentación de la última de las demandas interpuestas por el acreedor “sin advertir que el plazo fuera declarado vencido por el acreedor con anterioridad a tal suceso: (a) desde antes de 1999, al tramitar demanda de ejecución por los mismos hechos, y (b) al enunciar expresamente en el cuerpo de la demanda que declaraba de plazo vencido la obligación a partir del 11 de septiembre de 2001” (folio 19), lo que significa, afirma, que la terminación del plazo dentro del primer proceso ejecutivo, no incide para nada pese a que, “en último de los procesos, no obra prueba alguna que permita siquiera suponer que el acreedor hubiera restituido nuevamente el plazo (Art. 69 Ley 45 de 1990); por lo que rechazamos categóricamente que la obligación se hiciera nuevamente exigible, ahora, desde la presentación de la última de las demandas” (folio 19).

Explica a la par, que la sentencia atacada presenta defecto sustantivo, porque para el Tribunal la demandante podía hacer uso de la cláusula aceleratoria no obstante que la ley 546 de 1999 expresamente señala que los créditos de vivienda no podían contenerla y por lo tanto ésta “resultaba ineficaz ante la ley” (folio 21), puesto que, “el legislador no estableció excepción alguna para que el acreedor declarara de plazo vencido las obligaciones adquiridas para créditos de vivienda, por el contrario, reafirmó la generalidad del artículo 69 de la ley 45 de 1990, en lo que atañe a la prohibición de acelerar el plazo, al restringir el uso de la cláusula aceleratoria por “acuerdo” entre las partes. Circunstancia que, cotejada a lo dispuesto en el artículo 69 de la ley 45 de 1990 opera sí y sólo sí el deudor consiente su cobro mediante aceptación contractual. Entonces, estando prohibido el pacto entre las partes en los créditos de vivienda ¿cómo opera el hecho que, a la presentación de la demanda ejecutiva, se entienda que el acreedor pueda hacer uso de ella?” (folio 21).

Manifiesta que igualmente la Corporación accionada incurrió en vía de hecho al analizar la excepción “derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación del título”, porque contrario a lo afirmado en la sentencia atacada, el Banco reclamante continuó capitalizado intereses después del 1º de enero de 2000, lo que podía comprobarse al observar el saldo del capital origen del crédito con el cobrado, que demuestra un incremento exagerado, así como en el fáctico al estudiar la defensa de pago la que consideró que debía tratarse en las etapas posteriores del proceso al hacer la liquidación del crédito.

Asevera a la par, que frente el estudio de la excepción propuesta en la acumulada “falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción (numeral 10 del artículo 784 del C. de Co.)”, encontró ajustada a derecho la determinación del a quo en el sentido de que como no se trata de una acción cambiaria, sino de una ejecutiva, no le son oponibles las consagradas en la referida norma, lo que rompe el principio de contradicción ya que lo que fundamenta una “excepción” son los argumentos expresados en los hechos de la misma y no su denominación.

2. La Sala accionada a través del Magistrado Ponente solicitó desestimar la protección pedida y para el efecto manifestó que en el fallo atacado no se advierte la vulneración de los derechos que reclama el actor y que los criterios jurídicos que ahora alega nunca los manifestó en el proceso ni tampoco al momento de plantear el recurso de apelación (folios 38 a 40).

CONSIDERACIONES

1. Las copias que fueron aportadas a este trámite por el apoderado del actor, permiten observar a la Corte que el hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA Colombia S....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR